PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, primero (01) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
CAUSA: N° J01-1081-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: JESÚS MIGUEL VILLARREAL y LEONARDO ARTEAGA GUERRERO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad RESERVADO nacido en fecha 24-10-1993, edad 17 años, soltero, hijo de RESERVADO, domiciliado en RESERVADO; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 del Código Penal, 277 y 416 del vigente Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MIGUEL VILLARREAL y LEONARDO ARTEAGA GUERRERO.-
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a ratificar la acusación, ya admitida por este Tribunal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 del Código Penal, 277 y 416 del vigente Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MIGUEL VILLARREAL y LEONARDO ARTEAGA GUERRERO; y manifestó que aún y cuando en el escrito acusatorio, solicito como sanción definitiva la privación de libertad por la gravedad del delito, considera que tomando en consideración la resulta del informe social y el hecho de que el adolescente es primario en la comisión de delitos, solicita le sean impuestas medidas no privativas de libertad tales como las previstas en el articulo 620 literales b, c y d en armonía con los artículos 624-625-626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como son Reglas de Conducta, Servicio Comunitario y Libertad Asistida, la primera y la ultima por el lapso de dos (02) años y el Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses..
Se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ MANUEL LEÓN, defensor público del adolescente, quien informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez””, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:
“El día 13 de febrero del 2011, siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la madrugada, los funcionarios Agentes Pérez Anderson, Nieto Fabián, Meza Francisco y Jaramillo Ricardo adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle 27, entre avenidas 4 y 5, Parroquia El llano del municipio Libertador del Estado Mérida, observando adyacente al Liceo Libertador a cuatro ciudadanos agrediendo físicamente a dos ciudadanos y otro grupo de personas alrededor, los mismos al observar a la comisión policial emprendieron la huida hacia la avenida Don Tulio, logrando interceptarlos a los cuatro ciudadanos que estaban agrediendo físicamente a los dos ciudadanos, no logrando localizar a los demás quienes lograron evadir a la comisión policial, visualizando que dos ciudadanos tenían en sus manos picos de botellas indicándole al agente PM N° 122 Jaramillo Ricardo que entregaran dichos objetos, tomando las medidas de seguridad del caso, donde un ciudadano que vestía suéter de color azul y rayas de color rojo y pantalón jeans color azul entrego un objeto cortante descrito de la siguiente manera: 1- un pico de botella de color azul con las palabras Solera Light y el ciudadano que vestía una chemis de color rosado a rayas de color azul y un pantalón jeans de color negro entrego un pico de botella de color azul con las palabras Solera Light, colectando estos objetos como evidencia, paralelamente el agente Pérez Anderson entrevisto a los ciudadanos que estaban siendo golpeados identificándolos como Villareal Noguera Jesús Miguel y Arteaga Guerrero Leonardo, quienes manifestaron que las cuatro personas eran quienes los hablan agredido físicamente y por medio de amenazas con pico de botella y armas blancas (navajas), lo despojaron de una cartera y de un teléfono celular, seguidamente el agente Nieto Fabian les solicitó Iá documentación personal a los cuatro ciudadanos quienes quedaron identificados como: 1- SANCHEZ QUINTERO JHONATAN JESUS, mayor de edad el cual vestía suéter de rayas de color beige y pantalón jeans de color azul; ARAUJO RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, mayor de edad, quien vestía suéter de rayas color beige y pantalón jeans color azul; 3- IDENTIDAD OMITIDA, adolescente el cual vestía una chemis de color rosado a rayas de color azul y un pantalón jeans de color negro y 4- PEÑA ARAQUE KILH YANHSON, mayor de edad, quien vestía suéter color vino tinto y pantalón jeans color negro, procediendo el Agente Jaramillo Ricardo a preguntarles a los cuatro ciudadanos si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de algún ' hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera no contestando nada, inmediatamente el servidor público procedió a relazarles la inspección personal por separado a cada uno de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 dei Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al primero de los nombrados en el bolsillo delantero del lado derecho una billetera de color marrón y en su interior una cedula de identidad a nombre de Arteaga Guerrero Leonardo José al segundo de los nombrados se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un arma blanca tipo navaja, con empuñadura de madera color marrón, con hoja metálica de cuatro centímetros de largo, al tercero de los nombrados se le encontró en el bolsillo trasero derecho del pantalón un arma blanca tipo navaja multiuso con mango de material sintético de color vino tinto, marca Victorinox y al cuatro de los nombrados se le encontró en el bolsillo delantero del lado izquierdo dei pantalón un arma blanca tipo navaja con empuñadura de color marrón, marca Stainless con hoja metálica de 8 cm aproximadamente, colectándose esto como evidencia e imponiéndolos de los derechos que le asisten”.
El Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad RESRVADO nacido en fecha 24-10-1993, edad 17 años, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos en los artículos 458 del Código Penal, 277 y 416 del vigente Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS MIGUEL VILLARREAL y LEONARDO ARTEAGA GUERRERO, , a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b, c, d”, en concordancia con los artículos 624, 625,626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como son REGLAS DE CONDUCTA, deberá realizar una labor licita (trabajar o continuar con sus estudios formales) por el lapso de DOS (02) AÑOS. Deberá Realizar SERVICIO COMUNITARIO consistente en la realización de cinco (05) horas semanales de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses para un total de 120 horas y LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la orientación del especialista de la conducta que designe el Tribunal de Ejecución, la persona que va a supervisar las medidas será designada por el mismo tribunal de ejecución y las medidas deben cumplirse de manera SIMULTANEA. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se dejó sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente por el tribunal de Control Nro 01, el día 15-02-11 consistente en presentaciones periódicas los días lunes y viernes de cada semana. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle de lo decidido. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. JEAMILETH BRICEÑO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Scria,
|