PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, primero (01) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
CAUSA: N° J01-1087-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: OMAR ENRIQUE CALDERON.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS:
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° RESRVADO, nacido en fecha 07-09-1992, edad 18 años, soltero, hijo de RESERVADO, domiciliado en RESERVADO; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y 277 de Código Penal Vigente concatenado con el artículo 09 de la Ley de Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.-

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA:
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a ratificar la acusación, ya admitida por este Tribunal, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y 277 de Código Penal Vigente concatenado con el artículo 09 de la Ley de Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y manifestó que aún y cuando el adolescente es reincidente en la comisión de delitos, solicita le sean impuestas medidas de libertad asistida por dos (02) años, reglas de conducta por dos (02) años y servicio comunitario por seis (06) meses, tales como las previstas en el articulo 620 literales b, c y d en armonía con los artículos 624-625-626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como son Reglas de Conducta, Servicio Comunitario y Libertad Asistida, (la primera y la ultima por el lapso de dos (02) años y el Servicio Comunitario por el lapso de seis (06) meses.
Se le concedió el derecho de palabra a la abogada ILIAMA PANTOJA, defensora pública del adolescente, quien informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y yo admito los hechos ciudadana juez””, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

“El día 04 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio el funcionario Ender Méndez, en la parte externa del INAM, parte de sentenciados de varones, controlando la salida de la visita, cuando escucha una detonación presuntamente por arma de fuego proveniente de la parte interna de dicho centro, razón por la cual el mencionado funcionario procede a llamar al 171 emergencia informando tal situación para que enviaran refuerzos a dicho centro, permaneciendo el mencionado funcionario en el área externa en la puerta y saliendo el ciudadano Nava Araque Carlos Enrique guía del centro, quien informo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba armado dentro del centro de sentenciados detonando dicha arma, momento en el cual escucharon otra detonación y siendo las 6:20pm se hace presente en dicho sitio una comisión policial al mando del inspector Jefe Daniel Zambrano y una comisión del cuerpo de bomberos al mando del Sargento Segundo Carlos Azocar, quienes ingresaron al dormitorio del área A, donde se encontraba herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, presentando un herida de bala en el rostro del lado izquierdo, siendo trasladado hacia el Hospital Universitario de los Andes, quedando recluido en dicho centro asistencial. Seguidamente el Sargento Ender Méndez se dirigió hacia el área del comedor en donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le realizo la inspección personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un cartucho sin percutir calibre 38 SPL, marca Cavim. Seguidamente se realiza el respectivo despliegue y búsqueda del arma de fuego con la que se cometió el hecho y específicamente en la zona enmontada del área de la piscina del I.N.A.M y siendo las 10: 40 horas de la noche se visualizo en el suelo y oculta entre las hojas un arma de fuego la cual fue colectada por el Distinguido Serrano Etanislao, descrita de la siguiente manera: Un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), color negro, serial visible, cañón corto y empuñadura de madera de color marrón cubierta con trozos de teipe de color negro, contentiva en el cañón de un cartucho SPL, calibre 38 MRP percutido.”
El Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el joven IDENTIDAD OMITIDA, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes y artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A:
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha 07-09-1992, edad 18 años,, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente y 277 de Código Penal Vigente concatenado con el artículo 09 de la Ley de Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio del ciudadano RESERVADO, a cumplir con las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b, c, y d”, en concordancia con el artículo 624, 625,626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como son LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, deberá realizar labor licita (trabajar) o continuar con sus estudios formales por el lapso de DOS (02) AÑOS. Deberá Realizar SERVICIO COMUNITARIO consistente en la realización de cinco (05) horas semanales de servicio comunitario por el lapso de seis (06) meses para un total de 120 horas y UNA LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la orientación y supervisión del especialista de la conducta que designe el Tribunal de Ejecución, medidas que deben cumplirse de manera SIMULTÁNEA. Sanciones que serán ejecutadas por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle de lo decidido. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Scria,