REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, tres (03) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
CAUSA: N° J01-1086-11.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: ENDER JAIME RAMIREZ y JORGE ANTONIO VEGA.
DEFENSORAS PÚBLICAS: ABGS. NANCY QUINTERO MORA Y FIDELIA BELANDRIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
DE LIBERTAD

De una revisión de la causa, esta juzgadora pudo evidenciar que el decaimiento de medida cautelar de los adolescente debe de providenciarse, por estas razones previa las siguientes consideraciones, se observa:

PRIMERO: Corre inserto a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41), acta de audiencia para calificar la aprehensión en situación de flagrancia donde la juez de Control Nº 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, impone la medida cautelar de presentación de fiadores, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, soltero, de 14 años, nacido en Mérida, el 05-11-96, Hijo de RESERVADO residenciado en RESERVADO; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, soltero, de 15 años, nacido en Mérida, no sabe la fecha de nacimiento, Hijo de RESERVADO, residenciado en RESERVADO; de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g”, en armonía con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que corre fundamentada a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47).

SEGUNDO: Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) con siete (07) folios en anexos, escrito suscrito por la defensora pública de los adolescentes donde propone al Tribunal a dos ciudadanos para que se constituyan como fiadores de adolescente IDENTIDAD OMITIDA y solicita que se exima al otro adolescente de presentar caución económica por cuanto manifiesta imposibilidad de presentar los fiadores.

TERCERO: Corre inserta a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) acta levantada a los efectos de la constitución de los fiadores propuestos, donde los mismos se negaron a comprometerse y el Tribunal decidió mantener la medida de presentación de fiadores.

CUARTCUARTO: En la audiencia oral y reservada realizada en fecha catorce de abril de dos mil once (14/04/2011), el Ministerio Público solicitó la medida cautelar privación de la libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado ampliamente su solicitud en base a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas el peligro de fuga, toda vez que los adolescentes no viven en la ciudad de Mérida, así como la magnitud del daño causado; debido a la existencia de indicios de que los adolescentes podrían evadir la justicia. Esta medida fue acordada con lugar por este Tribunal, ya que, se considera como una medida idónea para la sujeción de los adolescentes al proceso que se les sigue, tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Tribunal como sanción definitiva la privación de libertad, si los adolescentes fuesen hallado culpables del delito que se les imputa, considerando quien aquí decide que es causa suficiente para presumir que los adolescentes son susceptibles de evadir el proceso que se les sigue en su contra; siendo responsabilidad del juez garantizar la comparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, en consideración lo establecido en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo. Razón por la cual este Tribunal consideró que en el caso de marras existía un riesgo razonable de que los adolescentes evadieran el proceso, y consideró que la medida más idónea a aplicar en este caso, es la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “a”.
Este Tribunal garante del debido proceso y respetuoso de las normas y garantías que le son favorables a los adolescentes dejó constancia que el lapso de la privación de libertad se contaría desde el momento en que los adolescente fueron privados de su libertad, atendiendo al principio establecido en el mismo artículo que señala:. “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

Se puede evidenciar de la revisión exhaustiva de la causa, que a los adolescentes de autos, le fue decretada la medida de fiadores el día veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (23-02-2011), venciendo el veintitrés (23) de mayo de dos mil once (23-05-2011); habiendo transcurrido para la presente fecha tres (03) meses y once (11) días, desde que el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, le decretó la medida. Sin embargo, el caso que nos ocupa reviste un carácter especial, toda vez que a los adolescentes debían practicárseles experticias psiquiátricas forenses que sólo les podían ser practicadas en un tiempo perentorio si eran trasladados por el tribunal hasta el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; es por ello que habiendo les practicado dichas experticias se hace imperiosa la necesidad de concederles la libertad inmediata y para ello se ordena librar boletas de libertad al Instituto Nacional del Menor Procesados, considerando quién suscribe que debe imponérseles otras medidas cautelares para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservada.

Es por ello que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, este Tribunal acuerda sustituir dicha medida por las medidas establecidas en los artículos 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertada los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por las medidas establecidas en los artículos 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: a) Presentaciones periódicas dos (02) veces por semana, los días lunes y viernes por ante la Oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía; y b) Prohibición de salida del estado Mérida. Se acuerda a imponer a los adolescentes de la presente decisión el día 08 de junio del presente año, a las dos de la tarde. Notifíquese a las representantes del Ministerio Publico y a la defensa del adolescente. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En esta misma fecha se libraron las boletas Nos._________________________________.
La Secretaria,