REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, tres (03) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º

CAUSA: N° J01-156-03.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: JUNIOR ALEXANDER AVENDAÑO MÉNDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
DELITO: ROBO PROPIO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De una revisión exhaustiva del inventario de causas, mediante la búsqueda de causas existentes físicamente en el archivo del Tribunal, este tribunal verificó la existencia de la presente causa y en consecuencia esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, la cual requiere con urgencia su revisión a los efectos de corroborar el lapso transcurrido para su prescripción y posterior sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 285 ordinal 2 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 561 literal d) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 11, 24, 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al inicio de la presente investigación se señala a el mencionado adolescente, como investigado en la presente actuación como autor de uno de los delitos CONTRA LOS BIENES (ROBO PROPIO), previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que dicho delito en su sanción definitiva no amerita la privación de la libertad; así mismo el hecho fue presuntamente cometido el día dieciséis de junio del dos mil tres (16/06/2003); y hasta la fecha han transcurrido más de siete (07) años, encontrándose entonces evidentemente prescrita la acción tal como lo establece el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: “La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas”. (Cursivas y negrillas del tribunal).
Observa el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones, se puede evidenciar que en las mismas obra la prescripción, visto que el hecho punible ocurrió presuntamente el día dieciséis de junio del dos mil tres (16/06/2003), fecha en que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia. El Tribunal al hacer un computo del tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho punible hasta la presente fecha, se puede evidenciar que ha transcurrido un lapso de tiempo de siete (07) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, por lo que considera esta Juzgadora que se han dado los supuestos de la Prescripción, ya que, de conformidad con lo contenido en el Art. 109 del Código Penal:”Comenzará la Prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de su perpetración”.
Razón por la cual a raíz de la prescripción a la que alude el artículo anteriormente transcrito, deviene la extinción de la acción penal, por prescripción de la acción, y a tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de el adolescente mencionado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha 17-02-1986, de 25 años de edad, hijo de RESERVADO; por cuanto la acción penal prescribió de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d), de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Art. 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 09-01-2007 y en consecuencia ofíciese a todos los organismos de seguridad pertinentes y al SIIPOL. Y ASÍ SE DECIDE, una vez firme la presente Decisión se ordena su remisión al Archivo Judicial de esta Entidad Federal. Notifíquese a las partes, regístrese, déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABOG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación Nos.___________________ y los oficios Nos.__________________________________________.
La Secretaria,