REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, siete (07) de junio del año dos mil once (2011).
201º y 152º
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS
CAUSA: N° J01-1094-11.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: LILIANA DEL CARMEN TAFUR PARRA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FIDELIA BELANDRIA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la cedula de identidad RESERVADO, nació el 23-12-1996, de 14 años, domiciliado en RESERVADO; manifestó en este acto su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa: los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Liliana del Carmen Tafur Parra y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en los artículos 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente; en el uso de su derecho de palabra la Fiscalía manifestó que en razón de que el adolescente es primario y estando presente la victima quien está de acuerdo con la conciliación y en virtud de esto solicita: 1.-Que el adolescente continúe con sus estudios formales, 2.- Que el adolescente realice una labor social de 40 horas y 3.- Prohibición de agresión a la victima Liliana del Carmen Tafur Parra, ni por si ni por interpuestas personas.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que sólo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro).

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem.

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento abreviado, sin embargo, en virtud de la naturaleza del delito imputado, en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público y que ha sido explanada verbalmente en la audiencia de juicio oral y reservado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de Liliana del Carmen Tafur Parra y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (NAVAJA), previsto y sancionado en los artículos 272 concatenado con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescente; toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en testimoniales y documentales. TERCERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas en la audiencia de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
1. El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se compromete a continuar con sus estudios formales, debiendo presentar la primera constancia de estudio en 15 días y la otra 15 días antes de culminar el lapso de suspensión del proceso a prueba;
2. Realizar una labor social de 40 horas;
3. Prohibición de agredir a la victima Liliana del Carmen Tafur Parra, ni física ni verbalmente ni por si ni por interpuestas personas;
4. Se suspende el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, el cual culmina el día SEIS DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (06-10-2011), luego de esta fecha la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso. Las primeras dos obligaciones serán supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, diarícese, certifíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria.