REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 59), por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 65.343, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.503, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la impugnación formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos, en el juicio seguido por el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 687.180, por deslinde.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 61), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto (folio 62).

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009 (folio 65), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2009 (folio 66), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, consignó constante de (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 67, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
PRIMERO: promuevo el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento Nº 712, que riela en el folio Nº 44, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador. El objeto y pertinencia radica en demostrar que efectivamente existe vínculo de padre e hija entre dos de los peritos, lo que demuestra que no puede ser imparcial el Informe presentado por ellos…” (sic).

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009 (folio 69), el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte actora, consignó en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 70, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…
ÚNICO
Promuevo el valor jurídico y mérito probatorio en cuanto favorezcan a mi defendido de las actas procesales que cursan en los folios: (2, 11, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 32, 33, 34 y 35 y su [sic] respectivos vueltos); cuyo objeto y pertinencia radica en demostrar que la impugnación hecha, no reune [sic] los requisitos para ser considerada como una recusación; y tampoco como impugnación, por cuanto el nexo filial alegado no encuadra dentro de los requisitos que exige el artículo Nº 249 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aparte número cuarto (estar el informe fuera de los límites del fallo, o la experticia es inaceptable, por que la estimación resulte excesiva o mínima)…” (sic).

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folios 72 y 73), este Juzgado, negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ por no haber sido aportadas en físico; asimismo negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, por no ser instrumentos públicos, medio probatorio admisible en esta instancia, sin embargo advirtió a las partes, la obligación de esta Alzada de analizar y valorar en la sentencia todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si los consideraba pertinentes para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 74), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, presentó informes en la presente causa, el cual obra a los folios 75 y 76.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009 (folio 79), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 80), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 81), la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2009 (folio 82), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia incidencias de regulación de competencia y un juicio en materia de amparo, que según la Ley, eran de preferente decisión.

Por auto de fecha 22 de julio de 2009 (folio 83), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 84), la suscrita asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la presente causa estaba paralizada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que del presente auto, se hiciera a las partes o a sus apoderados, la cual se ordenó, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado por las partes en el expediente; señaló asimismo, que en caso que alguna de las partes no hubiese señalado su respectiva dirección procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1° de junio de 2004, (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, su notificación se verificaría en la cartelera principal del mismo. Finalmente advirtió a las partes, que reanudada la causa, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelamente al lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 02 y 03, acta de fecha 09 de julio de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se procedió al Acto de Nombramiento de Expertos, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, nueve de julio del año dos mil ocho, siendo las once de la mañana, día y hora fijado [s] por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTO [S]. Se abrió el ACTO previa las formalidades de Ley dadas por el Alguacil del Tribunal a las puertas del mismo. Se encuentra [n] presente [s] los abogados JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA asistiendo a la parte actora ciudadano BELANDRIA MOLINA LUCIANO DE JESÚS, igualmente se presento [sic] el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ [sic] GILDARDO GARCIA [sic] GUTIERREZ [sic]. Seguidamente el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA asistiendo a la parte demandante en el presente juicio solicito [sic] el derecho de palabra y expuso: ‘Propongo formalmente en el presente acto, como experto al ciudadano CARRERO VIELMA AZARIAS DE JESÚS, igualmente consigno la carta de aceptación, firmada por el ciudadano antes mencionado’. Es todo. Seguidamente el tribunal nombra como experto de la parte demandada a la ciudadana DIANA RAMÍREZ, y por el Tribunal se nombra a la ciudadana NELITZA CARRERO PRIETO, acordando sus notificaciones a través de boletas, y una vez que conste la aceptación del cargo de los expertos designados es [sic] este acto, se tomara [sic] la juramentación de los mismos, procediéndose a fijar la oportunidad que tienen los mencionados expertos para la fijación de los emolumentos y presentación de los Informes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Se evidencia al folio 04, carta de aceptación al cargo de experto grafotécnico, suscrita por el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO.

Obra al folio 05, auto de fecha 15 de julio de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas DIANA RAMÍREZ y NELITZA CARRERO PRIETO, en su condición de expertas grafotécnicas designadas, a los fines de que comparecieran por ante ese juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.), y manifestaran su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos prestaran el correspondiente juramento de Ley, con la advertencia que a dicho acto debía comparecer el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO, en su condición de experto grafotécnico designado con anterioridad.

Se evidencia al folio 07, diligencia de fecha 16 de julio de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NELITZA CARRERO PRIETO, en su condición de experta grafotécnica designada (folio 08).

Obra al folio 09, copia certificada de diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana DIANA RAMÍREZ, en su condición de experta grafotécnica designada (folio 10).

Se constata al folio 11, acta de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual siendo el día y hora fijado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se procedió al Acto de Juramentación de Expertos Grafotécnicos, el cual se transcribe de inmediato:

“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy diecisiete de septiembre del año dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), oportunidad prevista para llevar a cabo el ACTO DE JURAMENTACION [sic] DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS designados en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se encuentran presentes en el acto los expertos designados en el proceso, ciudadana DIANA MARIA RAMIREZ [sic] MARQUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.530, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.129.290 y AZARÍAS DE JESUS [sic] CARRERO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.499.266, quienes expusieron: ‘Aceptamos el cargo como expertos grafotécnicos recaídos [sic] en nosotros en el presente juicio, solicitamos se nos tomen [sic] el respectivo juramento de ley’. Seguidamente el Tribunal, vista la aceptación manifestada por los ciudadanos anteriormente identificados, le [sic] procede a tomar el respectivo juramento de ley. En relación a los emolumentos establecidos en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, los mismos serán fijados por este tribunal en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Fs. [sic] 1.000,oo) y una vez que conste en autos el pago de los respectivos emolumentos, los expertos deberán presentar el correspondiente informe en un lapso de diez días de despacho siguientes a la consignación de los emolumentos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

Obra al folio 12, diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, en su condición de parte actora, consignó tres (03) cheques signados con los números 30707730, 41707731 y 16707732, librados contra la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, a nombre de los ciudadanos NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, respectivamente, los cuales obran en copia al folio 13.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 15), los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos, solicitaron al Tribunal de la causa, la entrega de los tres (03) cheques consignados por el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, en su condición de parte actora, correspondiente a sus emolumentos profesionales.

Se evidencia al folio 16, diligencia fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de experto grafotécnico, solicitó previo acuerdo de las otras expertas grafotécnicas, se oficiara al Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que les facilitaran los libros donde constan los documentos que van a ser confrontados con los documentos que se encuentran anexos a los folios 150, 165, 166, 167 y 168, protocolizados en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el Nº 19, Protocolo I, Tomo X, Trimestre III, en fecha 20 de octubre de 1997, bajo el Nº 37, Protocolo I, Tomo VIII, Trimestre IV, y en fecha 09 de junio de 1992, bajo el Nº 29, Protocolo I, Tomo XXXIII, Trimestre II.

Obra al folio 17, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de experto grafotécnico, previamente autorizado por las otras expertas grafotécnicas, consignó informe pericial constante de cinco (05) folios útiles, el cual obra en copia certificada a los folios 18 al 22, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

“(Omissis):…
Los Suscritos AZARÍAS DE JESUS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO Y DIANA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado. [sic] Mérida, titulares de la [s] cédula [s] de identidad Nros. V-3.499.266, V-17.129.290 y V-8.080.530, respectivamente. Nombrados por este Tribunal con el carácter de Expertos Grafotécnicos, para practicar Prueba de Cotejo, en el Expediente nro. [sic] 27759, en donde aparece como parte actora: BELANDRIA MOLINA LUCIANO DE JESÚS y como parte demandada ANDRADE RUIZ JESUS [sic] GREGORIO que se lleva por ante este despacho. Cumplimos con rendir ante usted el presente Informe Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
FUNDAMENTACION [sic] DE LA EXPERTICIA
• Carácter Legal: Se refiere a la acción (DESLINDE) ejercida por la parte promovente de la prueba, enmarcado dentro del precepto que establece nuestra Carta Magna, en cuanto a la defensa de sus derechos e intereses, y en los términos y condiciones establecidos por la Ley y en relación a la Experticia en sí, lo pautado en el Código Civil Venezolano y en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigentes.
• Carácter Técnico Científico: Forma parte esencial del primero y se encuentra dentro del conjunto de principios y postulados que definen y confieren a la Grafotécnica, verdadera categoría científica en todo lo relacionado al análisis y estudio de los documentos, tanto a nivel de soporte, instrumento escritural, matriz de impresión, tinta, contenido, firmas y manuscritos. Y de la pesquisa documental que descarta o corrobora la autenticidad legal del documento, basándose en los datos e informaciones obtenidas en las diferentes fuentes consultadas.
MOTIVO:
La Experticia encomendada se contrae de acuerdo a la promoción de pruebas, promovida en el numeral Segundo, folio 163 del presente expediente, en el cual se puede leer textualmente: ‘Promuevo el valor jurídico y mérito probatorio en cuanto favorezca a mi asistido, de la experticia que solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar sobre los dos documentos originales, descritos en los literales (2,b) del numeral (primero-documentales) de este escrito de promoción de pruebas los cuales están anexos en original, marcados (a y b) a objeto de probar su autenticidad y contenido de los mismos, y a su vez probar la preeminencia que tiene el documento (primera compra), del señor LUCIANO BELANDRIA (09 de junio de 1992), el cual está marcado (B), sobre el documento (foto-copia simple) presentado por el apoderado de la parte demandada para hacer oposición, cuya fecha es (30 de agosto de 1994); es decir comparar la edad cronológica de ambos documentos, este último cursa en el folio (Nº 150) del presente expediente (Nº 27.759)’
EXPOSICIÓN [sic]:
El material indicado para realizar la Experticia encomendada, consiste en:
PRIMERO: Copia fotostática de documento de compra-venta entre los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS ZERPA ROJAS Y JESUS [sic] GREGORIO ANDRADE RUIZ, de un lote de terreno ubicado en la Aldea El Chama, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, impreso sobre un papel sellado signado con las Siglas y guarismos H-92 Nº 15792582 y agregado al folio 150 del presente Expediente.
SEGUNDO: Documento original marcado con la letra A, de documento de compra-venta de los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS ZERPA y LUCIANO DE JESUS [sic] BELANDRIA MOLINA de un lote de terreno situado en San Rafael del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida e impreso sobre un papel sellado signado con las letras y guarismos SE 2-97-No.090165, agregado a los folios 165 y 166.
TERCERO: Documento original marcado con la letra B, de documento de compra-venta de los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS ZERPA y LUCIANO DE JESUS [sic] BELANDRIA MOLINA de un lote de terreno situado en San Rafael del Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida e impreso sobre un papel sellado signado con las letras y guarismos H-90 Nº 4548896
PERITACION [sic]:
A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por la parte promoverte [sic] de la prueba, se procedió a realizarse [sic] una pesquisa documental por los expertos, en la Sede del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, ubicado en la calle 42 entre las Avenidas Urdaneta y Gonzalo Picón, ciudad de Mérida; donde se procedió a solicitar los Libros correspondientes:
1).- Tomo 10, del Tercer Trimestre, del año 1994, documento Nº 19, con la finalidad de confrontar y analizar de forma macroscópica la información allí plasmada, logrando apreciar que correspondía a los datos presentes en la copia fotostática objeto del presente estudio, que solicitamos al Tribunal y obra en los folios 150 y 151, es decir, ambas escrituras, la que reposa en Libro antes indicado y la fotocopia referida, están sobre una hoja de papel sellado signado así: H-92 Nº 15792582.
2).- Tomo 33, del Protocolo I, del Segundo Trimestre del año 1992, dirigiéndonos a la información plasmada en el número 29, confrontando y analizando de forma macroscópica cada uno de los datos, corroborando la información allí inserta, presentes en la copia fotostática del documento original que obra en los folios 167 y 168 objeto del presente estudio marcado con la letra ‘B’, que solicitamos al Tribunal, es decir ambas escrituras, la que reposa en Libro antes indicado y la fotocopia referida, están plasmada [s] en un [a] hoja de papel sellado signado así: H-90 Nº 4548896.
3).- Tomo 8, del Protocolo I, del Trimestre Cuarto del año 1997, dirigiéndonos a la información plasmada en el número 37, confrontando y analizando de forma macroscópica cada uno de los datos plasmados, corroborando la información allí inserta, presentes en la copia fotostática del documento original que obra en los folios 165 y 166 objeto del presente estudio, marcado con la letra ‘A’, que solicitamos al Tribunal, es decir ambas escrituras, la que reposa en el Libro antes indicado y la fotocopia referida, están plasmada [s] en un [a] hoja de papel sellado signado con las letras y guarismos SE 2-97-No.090165.
Lográndose constatar la relación cronológica de los Registros, ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los documentos indicados por la parte promovente de esta prueba y del cumplimiento de cada no de los requisitos para su respectiva protocolización.
CONCLUSIONES
En base a la pesquisa documental, estudio y observaciones de cada uno de los documentos objeto del presente peritaje, se concluye:
1.- Que el documento original, marcado con el literal B que constan [sic] agregado al expediente en los folios 167 vuelto y 168 de compra-venta entre los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS ZERPA y LUCIANO DE JESUS [sic] BELANDRIA MOLINA, registrado bajo el numero [sic] 29, Protocolo I, Tomo 33, Segundo Trimestre del año 1992, fue registrado primero, que el documento de compra-venta que consta en fotocopias, agregado al expediente en los folio [s] 150 vuelto y 151 entre los ciudadanos MIGUEL DE LOS SANTOS ZERPA ROJAS y JESUS [sic] GREGORIO ANDRADE RUIZ, registrado bajo el No. 19, del Protocolo I, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1994.
2.- Los documentos signados con los literales ‘A’ Tomo 8, del Protocolo I, del Trimestre Cuarto del año 1997, dirigiéndonos a la información plasmada en el número 37, que constan en originales en el presente expediente folio 165 vuelto y 166, y ‘B’ Tomo 33, del Protocolo I, del Segundo Trimestre del año 1992, que constan para los folios 167 vuelto y 168, son auténticos y su contenido se corresponden [sic] con el contenido que consta en los Tomos que reposan en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
3- Se deja constancia que el documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 19, del Protocolo I, Tomo 10, del Tercer Trimestre del año 1994, por constar en el expediente solo copias fotostáticas del original, no es posible el [sic] practicar una análisis físico químico que nos pueda determinar la edad absoluta de este documento, comparado con el documento marcado ‘B’.
Con lo anteriormente expuesto, damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, consignado el presente informe constante de cuatro folios útiles, más las copias que nos sirvieron para hacer el estudio comparativo con los documentos que reposan en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, copias esta [s] que pertenecen a los documentos que obran en el expediente…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).


Obra al folio 23, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, presentada por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

““(Omissis):…
…impugno el Informe presentado por los peritos en cuanto que los ciudadanos Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmin Carrero Prieto presentan un nexo filial padre e hija siendo evidente la parcialidad del Informe presentado en el cual existe un interés entre los dos peritos señalados a [sic] razón por la cuál solicito a tenor del artículo 607 del codigo [sic] de procedimiento [sic] civil [sic]. [sic] Se aperture un lapso probatorio para demostrar la situación que aquí expongo. Ratifico la disconformida [sic] que en la oportunidad procesal expuse de un todo conforme del artículo 723 del codigo [sic] de procedimiento [sic] Civil…” (sic).(Corchetes añadidos por este Tribunal).

Se evidencia a los folios 24 al 29, auto de fecha 1º de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó entregar a los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su carácter de expertos grafotécnicos, los cheques signados con los números 47707731, 30707730 y 16707732, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno.

Se constata al folio 30, diligencia de fecha 1º de octubre de 2008, presentada por los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos, mediante la cual dejaron constancia que recibieron los tres (03) cheques consignados por el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, en su condición de parte actora, correspondiente a sus emolumentos profesionales.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 31), el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, consignó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de informes en esa instancia, el cual obra a los folios 32 al 35.

En fecha 02 de octubre de 2008, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día para la presentación de informes en la causa, sólo el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, consignó escrito de informes y que la parte demandada no presentó informe alguno (folio 36).

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara en relación a la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 23), la cual en esa misma fecha (folio 37).

Obra al folio 38, diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante consignó constante de un (01) folio útil, escrito relacionado con la oposición formulada por la parte demandada, el cual obra al folio 39, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS”, señaló que consta al folio 02, el Acto de Nombramiento de los Expertos, celebrado por el Tribunal de la causa en fecha 09 de julio de 2008, y que desde el 10 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en que el abogado de la parte demandada suscribe diligencia procesal impugnando el informe de los peritos por el nexo filial padre-hija que une a los expertos designados, ciudadanos Azarías de Jesus Carrero Vielma y Nelitza Yasmín Carrero Prieto, transcurrieron 31 días hábiles, “solicitud” que ratifica mediante diligencia que obra al folio 283, y al efecto hace los siguientes señalamientos:

“(Omissis):
El artículo (Nº 90) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece en su aparte número cuatro lo siguiente: ‘Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento,…’ es evidente, que desde la fecha (09-Julio-2.008) donde se da el Acto de nombramiento de los expertos, al 30 de septiembre de dos mil ocho (2.008), fecha en que la parte demandada recusa a los expertos antes mencionados, transcurrieron más de tres (3) días hábiles, en consecuencia, la recusación hecha por el Abogado de la parte demandada, es extemporánea procesalmente, y como tal, no surte el efecto deseado; por tal razón esta recusación resulta inadmisible a tenor de lo expresado en el contenido del artículo (Nº 102) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dice textualmente lo siguiente: ’ [sic] Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y…’; la misma (recusación) resulta inadmisible por estar incursa en la segunda causal de inadmisibilidad; es decir, intentada fuera del término legal correspondiente…” (Paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por este Tribunal)

Para concluir señaló que por lo anteriormente expuesto la solicitud de pronunciamiento del abogado de la parte demandada, no tenía asidero jurídico alguno.

Se evidencia al folio 40, auto de fecha 13 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatorio de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en la relación a la impugnación del informe presentado por los expertos grafotécnicos.

Obra al folio 41, oficio Nº 710/786, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual informó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su condición de experto grafotécnico, se hizo presente ante esa Oficina de Registro Público a confrontar los documentos identificados en el oficio Nº 3.507, remitido por ese Juzgado.

Se constata al folio 42, diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas, el cual obra al folio 43, y a tal efecto, consignó Acta de Nacimiento de la ciudadana NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, inserta con el número 712, al folio 230 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar al Tribunal, la relación filial existente entre la referida ciudadana, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA expertos grafotécnicos designados en la causa, acta que obra al folio 44.

Obra al folio 45, auto de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada.

Se evidencia al folio 46, auto de fecha 28 de octubre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia correspondiente, la prueba documental promovida por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2008 (folio 47), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 17 de septiembre de 2008 exclusive, fecha en que se efectúo el Acto de Juramentación de los Expertos Grafotécnicos, hasta el día 30 de septiembre de 2008 inclusive, fecha en que el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, impugnó el Informe presentado por los expertos grafotécnicos. Conforme a lo ordenado en dicho auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido siete (07) días de despacho.

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2008, que obra a los folios 48 al 58, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la impugnación formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora para resolver observa:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si [se] tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.’
De la norma supra indicada se puede observar la forma legal que debe seguirse tanto para el caso de los Jueces como para el resto de los funcionarios judiciales auxiliares de Justicia, es decir, se estipula a los fines de determinar la admisibilidad de la recusación las condiciones de procedibilidad en caso de recusación.
Ahora bien, el apoderado de la parte demandada según alegó: que impugnaba el Informe presentado por los peritos, en cuanto a que los ciudadanos Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmín Carrero Prieto presentan un nexo filial padre e hija siendo evidente la parcialidad del Informe presentado en el cual existe un interés entre los dos peritos. y [sic] solicito [sic] a tenor del Artículo [sic] 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la referida incidencia.
De la manifestación hecha por el apoderado de la parte demandada en el caso de análisis, se infiere que la impugnación del informe esta [sic] condicionada al interés que alega tienen los ciudadanos: Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmín Carrero Prieto, por ser padre e hija.
A pesar de que la parte demandada en el presente juicio impugna el referido informe que consta en los autos a los folios 257 al 262, no indica expresamente que recusa a los mencionados expertos, de lo aseverado por él, se deduce que esta [sic] tratando de atacar a los mismos, por existir nexos consanguíneos entre los ciudadanos Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmin Carrero Prieto.
De tal manera que, debe verificar en principio esta Juzgadora, si su alegato consigue fundamento jurídico, en cualquiera de las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.
3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.
4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.
Por su parte el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna de sus causales, se establece que el nexo entre los expertos, sea considerado como uno de los presupuestos para recusar a los expertos o prácticos o demás afiliares [sic] de justicia e incluso a los mismos jueces, en un determinado juicio, ya que los ordinales 1º ,2º, 3º y 4º de la mencionada norma están referidos a los nexos consanguíneos: entre el funcionario recusado y ‘alguna de las partes’ en los grados y formas que también se especifican en dichos numerales.
Por lo tanto, no considera este Tribunal que la causa explicada por el demandado de autos, consiga encuadrar en cualquiera de los supuestos normativos de la referida forma. Además, la misma tal como se demuestra del cómputo que fue ordenado por este Tribunal al folio 295 del presente expediente, y a los fines de resolver lo peticionado, verificó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fue realizado a los 7 días de despacho siguientes a la aceptación que lo fue el día 17 de septiembre de 2.008, tal como se evidencia del folio 225 del presente expediente, acto éste mediante el cual no solo los expertos aceptaron sino que se juramentaron debidamente, tal como lo preceptúa la referida norma.
Así las cosas esta Juzgadora considera que la impugnación hecha no puede ser considerada como una recusación, ya que a pesar de que solicitó que el Tribunal resolviera sobre el nexo existente entre los expertos, situación que además era desconocida por este Tribunal al momento del nombramiento de los mismos, puesto que no constaba en autos tal circunstancia, debe declarar que la impugnación realizada por la parte demandada no puede ser considerada como una recusación a los expertos, Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmin Carrero Prieto. Y así se decide.
De otro modo, pasa a revisar igualmente este Tribunal si la impugnación hecha al informe tiene sustento legal en alguna norma adjetiva o sustantiva y a tales efectos observa:
La parte demandada ciudadano: JESU [sic] GREGORIO ANDRADE RUIZ, a través de su apoderado judicial indicó: ‘… Impugno el Informe presentado por los peritos en cuanto que los ciudadanos Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmín Carrero Prieto presentan un nexo filial padre e hija siendo evidente la parcialidad del Informe presentado en el cual existe un interés entre los dos peritos…’
Y al folio 291 promovió las pruebas que consideró pertinentes en la respectiva incidencia, la cual fue admitida al folio 294 del presente expediente para demostrar que el informe estaba viciado de parcialidad e interés y que tal circunstancia obedecía al nexo existente entre los expertos porque a su decir, son padre e hija.
En el informe pericial efectivamente las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pueden solicitar que se amplíen o se aclaren algunos puntos del dictamen sobre los cuales deberá señalar con toda precisión y en forma breve, para lo cual el juez decidirá si estima fundada la solicitud en un término prudencial que no excederá de cinco días para que los expertos hagan las correcciones o ampliaciones a que haya lugar y que el solicitante de tales aspectos deberá hacerlo en el mismo día o dentro de los tres días siguientes a su presentación.
En tal sentido, a los efectos de la impugnación del informe pericial se debe observar lo que por la aplicación analógica, establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Resaltado Propio) [sic]
Es decir, si se hace la impugnación a la experticia rendida sobre el informe pericial consignado se debe hacer en el mismo término prefijado en el artículo 468 ejusdem, y sobre los aspectos que se regulan en el artículo 249 ya indicado es decir:
1.- Cuando las partes alegan que está fuera de los límites del fallo,
2.- O que la experticia es inaceptable ya que la estimación es excesiva o por el contrario es mínima.
Indudablemente, cuando la expertita [sic] no se refiere a datos contables por tratarse de una experticia contable, en otros casos, deberá verificarse si esta [sic] referida al primer supuesto de la norma en comento, esto es así, porque la función de los expertos, es practica [sic] y técnica y coadyuvan al juez a determinar ciertos elementos que para el juzgador son de difícil apreciación, puesto que carece de conocimientos especiales para resolver determinado asunto.
Finalmente para decidir observa:
En el caso de especie, según lo [s] alegatos del demandado a través de su apoderado judicial, para impugnar el informe consignado a los autos, se evidencia que, los mismos están referidos solamente al nexo de padre e hija entre los ciudadanos: Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmin Carrero Prieto, y ciertamente tal nexo se evidencia de la documental que obra al folio 292 del presente expediente consistente en una partida de nacimiento expedida por la registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 712, de fecha 7 de octubre de 1985, en la que se evidencia el nacimiento de la ciudadana: Nelitza Yasmin, quien es hija del presentante ciudadano: Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nely Josefina Prieto Márquez, por lo que por tratarse de un documento con valor de público hace fe de la referida circunstancia alegada de acuerdo al artículo 1357. [sic] 1360 y 1380 del Código Civil, por no haberse impugnado ni tachado de falso. Y así se decide
Sin embargo, a pesar de haberse determinado a los autos esta circunstancia filial entre los expertos ya indicados, no observa esta Juzgadora que la parte demandada en el presente juicio, haya impugnado el informe pericial por otros hechos distintos y que sanamente apreciables hagan determinar que el informe fue realizado fuera de los limites encomendados, o por el contrario, no esta [sic] tampoco en duda la idoneidad de los expertos encomendados, aunque sean padre e hija, o que exista en el referido informe consignado algún vicio que haga procedente tal impugnación. Por lo que este Tribunal considera que el informe no fue impugnado con argumentos jurídicos válidos que permitan determinar vicios o irregularidades en el informe consignado por los expertos y que en los autos obra a los folios 257 al 262, ni los hechos indicados encuentran sustento legal, aún y cuando dos (2) de ellos tienen nexos consanguíneos, siendo impretermitible para esta Juzgadora, al no tener elementos jurídicos que se adecuen [sic] a una verdadera impugnación del informe pericial, declarar que tal informe es lícito y válido, además de no haber sido impugnados [sic] de acuerdo a las hipótesis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente caso mutatis mutandi, evidenciando que en el presente caso lo que pudiera existir es: una disconformidad del resultado de la experticia, ni demostró que se encuentro [sic] su alegato subsumido en algún supuesto de las normas 468 y 249 del Código de procedimiento [sic] Civil, debe declarar no fue atacado ni en su validez, ni licitud y por ende declara improcedente la impugnación hecha al referido informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2008. Y así lo declara.
IV
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones expuestas en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- IMPROCEDENTE La impugnación hecha en fecha 30 de septiembre de 2008, realizada por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCIA [sic] GUTIERREZ [sic], en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: JESUS [sic] GREGORIO ANDRADE RUIZ, plenamente identificados a los autos, sobre el informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008 por los ciudadanos: AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA Y [sic] NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, [sic] y DIANA RAMIREZ [sic] , tal como obra al folio 257 al 262, en el juicio de DESLINDE, interpuesto por el ciudadano: LUCIANO DE JESUS [sic] BELANDRIA MOLINA, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO- SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano JESUS [sic] GREGORIO ANDRADE RUIZ AL DEMANDADO EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ [sic], por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 276 ejusdem. Y así se decide…” (sic).


Se evidencia al folio 59, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 60), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 30 de octubre de 2008 exclusive, fecha en que se dictó sentencia, hasta el día 04 de noviembre de 2008 inclusive, fecha en que el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, ejerció recurso de apelación. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Obra al folio 61, auto de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre de 2008, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008, en consecuencia, instó a las partes a que indicaran las actas conducentes para ser remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009 que obra al folio 62, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó certificar las copias de las actuaciones indicadas por el apoderado judicial de la parte demandada y remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008.

Se evidencia al folio 63, certificación de fecha 14 de enero de 2009, expedida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actuaciones integrantes del expediente número 27759.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA


Por escrito de fecha 17 de febrero de 2009 (folios 75 y 76), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, siendo la oportunidad legal para presentar informes, expuso lo siguiente:

Que según consta de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 27759, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su representado, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, fue demandado por deslinde.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que en la primera oportunidad que tuvo en el referido expediente, se opuso al informe presentado por los peritos ciudadanos AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA RAMÍREZ, argumentando que los peritos AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, son padre hija, conforme se constataba del Acta de Nacimiento que presentó al efecto y que obra a los autos.

Igualmente señaló que como se evidencia del informe pericial “…no puede existir imparcialidad alguna en el mismo, por cuanto los referidos peritos demuestran un interés evidente en las resultas del informe presentado, situación que pone en duda la idoneidad en cuanto a las actuaciones periciales presentadas…” (sic).
Este es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 48 al 58), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró improcedente la impugnación formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, contra el informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión deba ser revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El principio rector de la experticia, se encuentra consagrado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”

Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, p. 432, la experticia o informe pericial “Consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial…” (sic).

En tal sentido, se observa que obra a los folios 18 al 22, copia certificada de experticia o informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA RAMÍREZ, en su carácter de expertos grafotécnicos designados por el Tribunal de la causa.

Asimismo observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 23), el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, “impugnó” el Informe presentado por los peritos, en virtud del un nexo filial padre- hija que une a los expertos designados, ciudadanos Azarias de Jesús Carrero Vielma y Nelitza Yasmin Carrero Prieto, lo cual a su juicio, es la evidencia de la parcialidad entre los dos peritos, y, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordenara la apertura de un lapso probatorio “para demostrar” la situación expuesta.

Se observa que el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 40), conforme a lo solicitado, y a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación de ocho (08) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en relación a la impugnación del informe presentado por los expertos grafotécnicos.

Obra al folio 42, diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, mediante la cual el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas, el cual obra al folio 43, y a tal efecto, consignó Acta de Nacimiento de la ciudadana NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, inserta con el número 712, al folio 230 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, la cual obra al folio 44, a los fines de demostrar al Tribunal, la relación filial existente entre la referida ciudadana, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y el ciudadano AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, expertos grafotécnicos designados en la causa, probanza que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de octubre de 2008 (folio 46), cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.

Finalmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2008 (folios 48 al 58), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró improcedente la impugnación formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, contra el informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos, en los términos que fueron reproducidos con anterioridad.

En resumen evidencia esta sentenciadora, que el apoderado judicial del demandado, impugnó la validez del informe pericial, en virtud de la relación filial existente entre los ciudadanos NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, expertos grafotécnicos designados en la causa, circunstancia que a su juicio, vicia de imparcialidad el referido informe pericial.

En tal sentido, tenemos que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la experticia o informe pericial, contempla:
“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días”

De la lectura de la citada norma, se observa que la experticia o informe pericial puede ser objeto de aclaratoria o ampliación, a solicitud de parte, siempre que concurran dos elementos:
1) Que la aclaratoria o ampliación verse sobre el dictamen de los expertos, sobre los puntos que a tal efecto el solicitante señalará con brevedad y precisión, y
2) Que dicha ampliación o aclaratoria sólo será admisible cuando sea formulada en el mismo día de la presentación del dictamen de los expertos o dentro de los tres días siguientes.

En tal sentido, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 466, citando al autor ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, señala “…Resulta interesante este medio de solicitar aclaraciones o ampliaciones de las experticias, que el nuevo Código pone a disposición de las partes, que difiere del recurso de impugnación, recurso que es más propio de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio, al que se contrae el artículo 561 del mencionado Código. En efecto, las aclaratorias y ampliaciones no se dirigen a impugnar las experticias para que éstas sean anuladas por el Juez, sino a obtener el cumplimiento del dictamen o una mayor explicación del mismo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al dispositivo legal citado, se deduce que las partes están facultadas sólo para pedir aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, más no impugnarlo, ya que la impugnación es propia de las experticias que tengan por objeto determinar el justiprecio. Así se decide.

En este orden de ideas, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 468 adjetivo, correspondía al abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, solicitar las aclaratorias o ampliaciones que considerara pertinentes sobre el informe pericial presentado por los expertos designados, señalando al efecto los puntos sobre los cuales versaría tal aclaratoria o ampliación, y no como lo hizo, impugnar tal experticia, por cuanto su objeto no era la determinación de justiprecio alguno. Así se decide.

Por otra parte considera quien decide, que si el vínculo de parentesco existente entre dos de los tres expertos designados, ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA y NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO, constituía a juicio del recurrente, razones suficientes para considerar que el informe que debían rendir podría ser parcializado y subjetivo, tenía dicho ciudadano a su disposición, los mecanismos previstos por nuestro ordenamiento jurídico para oponerse al nombramiento de los expertos designados o para solicitar su exclusión, mediante el ejercicio de la recusación prevista en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando las causales invocadas encuadrasen en el supuesto de la norma.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 329, señala que “…La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo tenemos que los artículos 680 y 90 adjetivos, señalan el momento preclusivo para el ejercicio de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, el cual para el caso de los expertos, es dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

En tal sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pp. 133 y 134, sostiene que “…Si no se recusa en el término indicado, se produce la caducidad entendiéndose como tal, un término fatal que reduce la duración del ejercicio de un derecho al tiempo que determine el legislador (legal) o las partes (convencional), produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía a ejercer una acción por el transcurso del tiempo útil para hacer valer, ya que el término está tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste. El fundamento de la caducidad estriba en la existencia para una o más partes, de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere, de que ‘hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo más breve posible (Messineo)…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que en el caso de autos, los expertos grafotécnicos designados, ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA RAMÍREZ, no fueron objeto de recusación dentro de los tres días siguientes a su aceptación, conforme a lo establecido en los artículo 90 y 680 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual precluyó la oportunidad para el ejercicio de tal mecanismo, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 47. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones que anteceden concluye esta Superioridad, que no habiendo hecho uso el hoy recurrente, abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial del demandado de autos, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, del derecho de solicitar las aclaratorias o ampliaciones del informe pericial presentado por los expertos designados, tal como señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ni del ejercicio de la recusación prevista en el artículo 82 y siguientes eiusdem, mecanismo previsto para oponerse al nombramiento de los expertos designados o para solicitar su exclusión, la impugnación de tal experticia, deviene en improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su objeto no era la determinación de justiprecio alguno, y por vía de consecuencia, el recurso ejercido será desestimado y confirmada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de noviembre de 2008, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUÍZ, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró improcedente la impugnación formulada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el informe pericial presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por los ciudadanos AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, NELITZA YASMIN CARRERO PRIETO y DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, en su condición de expertos grafotécnicos.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega
Exp. 4971