REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de junio de 2011 (folio 60), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el Juez a cargo de ese Juzgado, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, para conocer de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

Mediante decisión de fecha 07 de junio del presente año, fue declarada con lugar la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogado DANIEL MONSALVE TORRES, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asumió el conocimiento de la presente causa.

Siendo esta la oportunidad legal, procede esta Alzada a decidir la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, la cual fue propuesta mediante declaración contenida en acta de fecha 07 de abril de 2011 (folios 45 al 49), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, por encontrarse incurso en la señalada causal de inhibición con la parte co-demandada, ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR - LOS FRAILEJONES, en la persona de sus representantes, ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, la cual tuvo su origen en hechos ocurridos hace aproximadamente 14 años, en los expedientes numerados 3557, 3559 y 3611 que cursaron por ante el tribunal a cargo del Juez inhibido, por las falsas imputaciones proferidas en su contra que afectan su fuero interno y ponen en entredicho su reputación como Juez. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR- LOS FRAILEJONES, en la persona de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, en su condición de representantes de la misma.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 45 y 49, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril de dos mil once, presente el Juez Titular de este Tribunal ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: Mediante diligencia de fecha 4 de abril del presente año, que corre inserto del folio 608 al 611, los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, plenamente identificados en los autos, procediendo en su condición de representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR - LOS FRAILEJONES y asistidos por la abogada en ejercicio ROSA RINALDI CALI, trascribieron en su totalidad una diligencia de vieja data, concretamente de fecha 28 de abril de 1997, es decir de hace aproximadamente 14 años, emanada de la profesional del derecho CIOLY JANETTE ZAMBRANO, referida a los expedientes numerados 3557, 3559 y 3611, en los cuales se encontraba como demandada la “Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones”, lo que concluyó con una inhibición con respecto al apoderado judicial de la parte demandada Dr. RAMÓN ELADIO ZAMBRANO, la cual se anexa a la presente acta de inhibición. Los recusantes afirmaron que, por haber prestado patrocinio y recomendaciones a favor de los actores en este juicio y en la causa que dio origen nuevamente a este procedimiento, habiendo manifestado ya en una oportunidad (9 de abril de 1997) sobre lo principal de este pleito, siendo juez de la causa nuevamente y por la enemistad nacida desde esa fecha entre los miembros de la junta directiva de la asociación civil y sus asociados conmigo, ya que tal como lo indica, según ellos decreté en varios juicios, medidas de prohibición de enajenar y gravar contra todos los bienes de la asociación, sin estar llenos los extremos de ley, y que tales hechos pueden sanamente evidenciarse de la transcripción de una diligencia, realizada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en fecha 28 de abril de 1997, que se transcribe a continuación:
‘solicito respetuosamente al tribunal la habilitación del mismo por el tiempo necesario a fin de recibir y providenciar, la recusación que en este mismo acto interponemos ante y contra el juez titular de este tribunal Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, basada en el Artículo 82 ordinal 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en varias oportunidades Usted Ciudadano Juez manifestó ante varias personas presentes en el mismo tribunal su opinión, sobre los principal en relación a la decisión de oposición a las medidas preventivas decretadas por ese Juzgado en los expedientes 3557, 3559 y 3611 contra la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones y ha demostrado una evidente parcialidad. En fecha Miércoles [sic] 09 de abril de los corrientes, por una deferencia suya Ciudadano Juez, recibió a la Presidente y Vicepresidente de la Asociación Civil mencionada, ciudadanos Celia Oropeza y Pedro Olmos, quienes expusieron los graves problemas que la falta de decisión sobre las oposiciones de las medidas preventivas decretadas estaban causando a los 200 miembros de la Asociación, a ello Usted Planteó: “el problema lo resuelve la Junta Directiva dándole los apartamentos a esas personas (refiriéndose a los expulsados demandantes); la medida de expulsión es una decisión muy delicada que deben [sic] ser primero muy pensada y analizada antes de dictarse, porque se han creado derecho [sic] en las personas, que alguien tiene que proteger”. Igualmente manifestó: “Ustedes se quitan ese problema entregándole los apartamentos a esa gente, porque es mejor resolver el problema en este momento, que tener que esperar todo un juicio sin saber que va a ocurrir, lo que si es cierto es que esa gente tiene unos derechos porque entregaron un dinero”. [sic] “yo les recomiendo que hablen con los demandantes y traten de solucionar el problema por otra vía”. Luego el día Viernes [sic] 11 de abril de los corrientes, un grupo de 17 asociados aproximadamente de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en compañía de la Presidenta de la Presidenta (sic) de la Asociación Celia Oropeza y un miembro del tribunal Disciplinario [sic] Benhur Pineda, se hicieron presente [sic] a las 8 am. en su tribunal y conversaron con usted sobre el motivo de la nueva prohibición de enajenar y gravar (expediente 3611), sobre dos torres del Conjunto Residencial Los Frailejones compuesta por 32 apartamentos los cuales tienen un valor actual de ocho millones quinientos mil bolívares cada uno, y además sobre el lote de terreno en que se encuentra toda la Urbanización, valorado aproximadamente en cuatrocientos millones de bolívares, según documento público de crédito hipotecario a la Entidad Caja Popular FALCÓN-ZULIA, cuando solo están en litigio 2 apartamentos y la estimación de la acción es de nueve millones, Usted nuevamente en presencia de ellos manifestó: “la solución al problema en que se encuentran lo puede resolver la Junta Directiva, dándole los apartamentos a esas personas”. De la misma manera manifestó que: “la medida podría ser levantada si afianzan por el doble más las costas, claro esta [sic] que eso es potestativo del juez y lleva su tiempo”, señalándole la Presidenta Celia Oropeza, por qué ellos debían afianzar, si estaban solicitando que se limitara la medida a dos la oportunidad procesal para que comience a absolverse las posiciones juradas acordadas, posiciones estas en las cuales quedaron confesos los demandantes al no presentarse al acto, aunque tenían pleno conocimiento de ello, por cuanto consta en autos que fueron citados y presentaron la contestación a la reconvención, luego del auto aclaratoria (17-4-97) dictado, donde se aclaraba que las posiciones ocurrirían una vez constara en autos las boletas de citación. Lo que resulta más absurdo e incongruente es que usted se percata: “Que el auto de fecha 3 de abril de 1997, en el cual se acuerdan las posiciones juradas solicitadas por la demandada, se presentaba a confusión; que para Dilucidar [sic] tal confusión, por auto de fecha 17 de abril, fijo [sic] la absolución a partir de que consten en autos las boletas de citación; que en este auto presenta un [sic] enmendadura y la misma no fue salvada y que tal enmendadura coloca en INDEFENSIÓN y DESIGUALDAD a las partes (no comprendemos en que [sic]) y en base a ello anula las posiciones juradas realizadas y en que la parte demandante que tiene la carga de asistir quedó confesa por no presentarse, supliendo usted defensas no alegadas ni argumentadas por las partes, demostrando su parcialidad hacía [sic] los demandantes y no la igualdad mencionada, la cual evidentemente solo beneficia a sus protegidos, por cuanto puede observar que con las contestaciones a la demanda se propuso RECONVENCIÓN, SE PIDIERON MEDIDAS PREVENTIVAS, SE SOLICITO [sic] EL DESGLOSE DE VARIOS DOCUMENTOS Y SE PIDIERON POSICIONES JURADAS, en relación a ello USTED NO HA TENIDO TIEMPO DE PROVIDENCIAR, decretando o no la medida, ordenando o negando el desglose, y las posiciones juradas las cuales fueron acordadas en un enrevesado auto, que ahora Usted reconoce confuso, solo beneficia lógicamente a los demandantes una vez más. Vemos con preocupación como usted ha venido contraviniendo flagrantemente en beneficio de los demandantes las normas expresadas en los artículos: 10 Ejusdem sobre celeridad Procesal [sic], 12 sobre los deberes del juez, 15 sobre el Derecho [sic] a la defensa y Principio [sic] de igualdad en el cual se les prohíbe expresamente: “extralimitaciones de ningún género”; 27 que establece sanciones disciplinarias por omisiones materiales, 19 sobre denegación de justicia, 212 sobre las nulidades de instancia de parte e interés público, 214 que consagra el principio de protección. De acuerdo a nuestro ordenamiento vigente las nulidades son expresas en los casos determinados por la ley, conforme al 206 Ejusdem y no se acordaran [sic] cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado y menos aún cuando la supuesta falta, que la constituye para el [sic] Usted, una enmendadura no salvada, que en nada beneficia o perjudica a las partes, ha sido convalidada conforme al artículo 213 por la realización de actos posteriores. Es para nosotros demostración evidente de parcialidad el hecho concreto de que para apartamentos y esas medidas se habían decretado sin fianzas que le garantizaran a la Asociación los daños que se le estaban causando y con soportes en copias fotostáticas de documentos privados, y además ¿quién respondería de los daños que se le están causando a los miembros de la Asociación?, por cuanto los apartamentos afectados con la medida estaban para protocolizar el venidero mes de mayo y con ese dinero continuarían construyendo los otros edificios, pero resulta que con la nueva medida se paraliza la construcción, ya que el Banco suspendió el pago de las valuaciones y los socios dejan de hacer sus respectivos aportes, lo que pone en peligro toda la Asociación. Usted además de molestarse por la observación señaló: “Que creía que esos apartamentos no estaban construidos, sino en cabillas, que eran solo mejoras y pensó que de aquí a que se construyeran el problema estaría resuelto, porque no era culpa suya sino del abogado que pidió la medida tan amplia”. Todo lo narrado constituye a nuestro criterio, un avance manifiesto de lo que opina, o sea que piensa desde ya que los demandantes tienen la razón, lo que nos hace dudar de su imparcialidad, equanimidad y desinterés en el asunto, aunado a esto el Abogado Javier García, manifestó abiertamente en una reunión que sostuvimos que Usted era su “amigo personal y que no levantaría la medida y en todo caso eso llevaría mucho tiempo”. Ciudadano Juez, consta de autos Expediente Nº 3611, que para usted decretar y oficiar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar cuestionadas, se le habilitó el tiempo necesario y lo hizo conforme a la ley con la premura y diligencia que ello ameritaba; pero resulta Ciudadano Juez, que para los días 27 y 28 de Febrero de los corrientes, Usted debía resolver las oposiciones planteadas en los Expedientes Nº 3557 y 3559 de la misma Asociación, que conforme al Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, debía ocurrir a más tardar dentro de los dos días, transcurriendo ya dos meses y la misma no se ha producido, a pesar de las diligencias que constan en autos instándolo a ello. Consta igualmente de autos, Expediente Nº 3611, que la Asociación habilitó el tiempo necesario jurada la urgencia del caso y los daños que la extralimitación en la medida están causando a la demandada, para que resolviera sobre la limitación de la medida y hasta la presente fecha, no ha demostrado la diligencia y premura con que lo hizo en el caso cuando la decretó. También observamos incrédulos y con estupor, como Usted, apartándose de las más elementales norma [sic] jurídicas procesales, el día 24 de abril de 1997, sin que “nadie” lo solicitara y a pesas [sic] de sus múltiples ocupaciones, dicta un auto en el expediente 3557 y declara “la nulidad total de los actos de absoluciones de posiciones juradas celebradas y de los consecutivos a estos y ordena reponer la causa al estado de fijar por auto expreso resolver las oposiciones a las medidas de Prohibición decretadas (expedientes 3557 y 3559) y la limitación de la otra (expediente 3611), usted no tenga tiempo por sus múltiples ocupaciones, pero para decretar supuestamente nulidades, las cuales usted “advierte”, en una supuesta defensa del derecho a igualdad, en la que vulnera este principio al no decidir o resolver, bien o mal, a favor o en contra, pero dándole la oportunidad a los demandados a ejercer el DERECHO A LA DEFENSA, en igualdad de condiciones con que han sido concedidas tanto las medidas, como sus pronunciamientos en los cuales los beneficia en pro de una falaz igualdad de las partes. Para colorear todavía más el cuadro que resulta dantesco en el aspecto jurídico e incomprensible para las personas que están siendo afectadas, se dicta un auto en el cual se acuerda que las posiciones Juradas tendrán lugar a partir de que conste en autos la última de las citaciones…, modificando sin justificación el auto de fecha 17-7-97, que fue anulado por una falta de salvedad en la enmendadura y no por confusión o contradicción, colocando con este nuevo auto en desigualdad a mi representada, por cuanto son 7 los demandantes y siendo las posiciones juradas un acto personalísimo, procesalmente es imposible que tal como fue dictado el nuevo auto, este acto llegue a ocurrir jurídicamente ya que Usted esta atribuyendo una solidaridad inexistente, al Régimen procesal litisconsorcial, en que cada uno es considerado un litigante distinto (147 CPC), lógicamente beneficiando con ello a los demandantes y violando la “igualdad” de las partes, al colocar a mi representada en la imposibilidad de discutir con cada uno de los demandantes-reconvenidos los hechos alegados en su demanda y que no resulta [sic] ser idénticos en cada caso, nos preguntamos, que hubiera ocurrido si ¿las posiciones juradas sólo se hubiesen pedido para 2 o 3 litisconsortes de los 7 que demandan? El día lunes 20 de abril de 1997, usted realizó la inspección judicial pautada en los edificios torres F1 y F2 del Conjunto Residencial Los Frailejones, sobre los cuales se decretó Prohibición [sic] de enajenar y Gravar [sic], y allí nuevamente observamos su parcialidad, al negar que se pudiera dejar constancia de cualquier hecho o circunstancia de los que no estuviesen expresamente señalados en la Inspección, lo cual respetamos, pero no ocurrió así con la intervención de la contraparte, por cuanto a pesar de nuestra oposición, por haberlo ya usted indicado, permitió se dejara constancia de hechos diferentes a los indicados en la Inspección, sobre los cuales solicito [sic] inspección los demandantes, todo lo que se evidencia de la lectura del acta de Inspección que corre al Expediente 3611 (cuaderno). Para concluir el día 25 de abril de 1997, se presentaron 20 socios y la directiva al tribunal, para conversar con usted y por no haber Despacho se solicitó la habilitación del tiempo necesario para que el presente escrito fuere recibido, no pudiendo presentarse, por cuanto la Secretaria manifestó que era imposible por no encontrarse Usted lo que sigue constituyendo para nosotros una desigualdad en el trato ya que en el expediente 6311 consta que Usted habilitó un día viernes para oficiar al registro de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar con la diligencia, que no ha demostrado para nosotros como demandados y afectados por una extralimitación en una medida que daña directamente a 32 familias. Por todo ello, conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Judicial, que prohíbe a los jueces expresar e insinuar privadamente su opinión en los casos que por la Ley son llamados a fallar y en vista de que mis representados se encuentran con fuertes sospechas sobre su imparcialidad, interpusieron en el día de hoy recurso de queja y de denuncia ante el Consejo de la Judicatura en contra de las actuaciones parcializadas realizadas por Usted, por lo que la Asociación lo considera su enemigo y de los intereses de la Asociación misma. En base a estos argumentos y hechos que pueden ser perfectamente evidenciables, planteo formalmente su RECUSACIÓN y solicito se inhiba de seguir conociendo las causas en las cuales la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, tenga interés. Solicito se me expida copia certificada del auto de admisión de las posiciones Juradas, del auto aclaratorio, de las posiciones Juradas y del auto que anula las mismas. Es todo.’
Indica la parte recusante, con relación a la antigua diligencia producida por la mencionada abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, que la misma sanamente apreciada, le impide al Juez de este Tribunal conocer de la presente demanda, a menos de que tenga interés personal en el asunto, como lo demostró otrora, por lo que debe inhibirse inmediatamente en cualquier caso en que este [sic] involucrado o tenga interés la Asociación Civil Simon Bolívar Los Frailejones, y para el caso que no lo haga formalmente lo RECUSAMOS, ya que fue declarado enemigo de la Asociación Civil desde ya hace bastante tiempo. Pido se me emita copia debidamente sellada de esta actuación.” Ahora bien como se puede apreciar, el hecho cierto de que los recusantes me imputan hechos falsos incluso el señalamiento de un interés personal a favor de la parte actora y hacerse eco de antiguas imputaciones proferidas en mi contra por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, es por lo que de conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, ya que los hechos que me fueron imputados afectan mi fuero interno y ponen en entredicho mi reputación como Juez integrante del Poder Judicial, y de seguir conociendo de la presente causa afectaría el principio de la imparcialidad que es rector en todo proceso judicial. En orden a lo antes expuesto me inhibo de conocer el presente juicio de nulidad de compra venta, contenido en el expediente signado con el número 10103, por estar incurso con la parte demandada en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, inhibición que produzco en aras de la transparencia necesaria, y aún cuando la formalidad prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ha sido execrada con base a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debo expresar que esta inhibición obra como impedimento en contra de la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR – LOS FRAILEJONES, en la persona de los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, en su condición de representantes de la misma. La voz de la conciencia del juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, lo que me obliga de inhibirme en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer y garantizar una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del citado texto procesal”. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman..” (sic) (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis son del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con la parte co-demandada Asociación Civil Simón Bolívar-Los Frailejones, en la persona de los ciudadanos Celia Xiomara Oropeza y Pedro Gilberto Olmos Rodríguez, representantes de la misma, que, tal como señaló el funcionario inhibido, afectan su fuero interno y ponen en entredicho su reputación como Juez y le impiden entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte co-demandada, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el cardinal 18 del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-268-11 y 0480-269-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp.5447.