REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 04 de mayo de 2011, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.798, 2.289.396, 3.939.033, 4.472.692, 5.448.612, 10.899.558, 13.299.093 y 15.074.837, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (folio 178), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2011 (folios 179 al 188), este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, fijó la audiencia constitucional, ordenó la notificación por oficio del Juzgado sindicado como presunto agraviante, la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y del tercero interesado.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 193), quien suscribe, habiendo sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO



En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la representación judicial
de los accionantes, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus mandantes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la presente solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 21 de enero de 2010, en nombre de sus representados, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por reivindicación de inmueble contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.089.516, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, en virtud de la ocupación del inmueble propiedad de sus mandantes sin el consentimiento de éstos.

Que el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, a su vez reconvino por cumplimiento de contrato de opción de compra, suscrito con sus mandantes en fecha 09 de agosto de 2007, con plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la referida fecha.

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda por reivindicación y la reconvención propuesta, y, el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandada, apeló de la referida sentencia.

Que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada en fecha 05 de abril de 2010, asignándole el número 8389.

Que procediendo en nombre de sus mandantes, se adhirió a la apelación y promovió como prueba la Planilla de Declaración Sucesoral N° 189, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 26 de mayo de 1972.

Que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de marzo de 2010, y en consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda por reivindicación, con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano FREDDY DE JESÚS CONTRERAS, y, le confirió plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción de compra del inmueble, por lo cual ordenó a los demandantes, hacer el traspaso al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS por ante la Oficina de Registro Público respectivo; asimismo, en virtud del tiempo que había transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, que determinara la indexación de la cantidad en la cual se acordó la opción de compra-venta, para lo cual el experto tomaría como fecha de inicio el 09 de diciembre de 2007, fecha en la cual venció el término de los ciento veinte (120) días convenidos para la realización de la negociación, condenando en costas a la parte actora.

Que en nombre de sus representados, en fecha 22 de noviembre de 2010, se dio por notificado de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, incurrió en error inexcusable.

Que el sentenciador dio plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción de compra celebrado en fecha 09 de agosto de 2007, con un lapso de ciento veinte (120) días que vencieron el 09 de diciembre de 2007, es decir que el Juez de Primera Instancia, desconoció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

Que si en ese contrato se estableció un lapso de ciento veinte 120 días para
que el promitente comprara el inmueble y no realizó la compra dentro del mismo, era evidente que operaba la caducidad.

Que si la sentencia accionada señala en la parte narrativa que son valederos todos los términos y condiciones establecidos en el contrato, y que son de estricto cumplimiento para cada una de las partes, se pregunta ¿cómo es posible que a más de dos años de dictada esa sentencia se pretenda dar vigencia al contrato?, ¿no habrá operado la caducidad?.

Que el juez que dictó la sentencia impugnada no analizó el valor y mérito de la prueba promovida por la parte demandante, lo cual configura el vicio de silencio de prueba.

Que por lo antes expuesto, acudió para solicitar amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines que se ordene dictar nueva sentencia que corrija el error inexcusable en que éste incurrió, al no analizar la caducidad del contrato de opción de compra venta presentado en la reconvención propuesta, analice las pruebas presentadas por la parte actora y corrija el vicio de ultra petita en que incurrió el Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada.

Como fundamento de derecho, invocó los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1.159 y 1.160 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el único aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de preservar los derechos de sus mandantes, ante la posibilidad que fuera ejecutada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, solicitó se decretara medida innominada de paralización de la causa hasta tanto este Juzgado Constitucional dictara sentencia.

Señaló como domicilio procesal, la carrera 3, N° 5-17, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, la representación judicial de los quejosos produ¬jo los documentos siguientes:

1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el número 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, mediante el cual, los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, otorgaron poder al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, a los fines de que ejerciera la representación de sus derechos e intereses (folios 06 al 09).
2) Copias certificadas del expediente signado con el número 8389, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al recurso de apelación interpuesto por el demandado ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 10 al 177).

III
DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de admisión de la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, este Juzgado Superior emitió expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 8389, que por reivindicación de inmueble, incoaran los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en razón del error inexcusable en que incurrió el presunto agraviante, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, no analizar las pruebas presentadas por la parte actora y finalmente por incurrir en vicio de ultra petita, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.

En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de la representación judicial de los quejosos- en quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil y como alzada, concretamente, en un proceso de acción de reivindicación de inmueble, es claro que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida sentencia, como en efecto lo es.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, debe igualmente en esta oportunidad pronunciarse la juzgadora sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.


En la oportunidad de admisión de la solicitud de amparo consideró este Tribunal, que por cuanto del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resultaba admisible.

En efecto, consideró el Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituían un perjuicio grave para los hoy pretensores en amparo, argumentada como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en razón del supuesto error inexcusable en que incurrió el Juez a cargo del mismo, sindicado como agraviante, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, no analizar las pruebas presentadas por la parte actora e incurrir en vicio de ultra petita, por haber ordenado una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada, lo cual generó a juicio de los quejosos, la violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue admitida.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):
En el día de despacho de hoy, lunes veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2011, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo presentada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo de su Juez titular, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUIZ, en el expediente signado con el N° 8389. La Juez Temporal a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional propuesta por ante este Tribu¬nal por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.293.798, V-2.289.396, V-3.939.033, V-4.472.692, V-5.448.612, V-10.899.558, V-13.299.093 y V-15.074.837, en su orden, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional ocurrido en el expediente distinguido con el número 8389 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por acción reivindicatoria fuera incoado por los pretensores del amparo contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS. Asimismo la Secreta¬ria del Tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado con el número 17.597, en representación de los querellantes, conforme al instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2010, inserto con el número 42, Tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual obra a los folios 07 al 09 del expediente. Se deja constancia que no asistió a esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el solicitante como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente el tercero interesado en la presente causa, ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS quien fungió como parte demandada en el juicio que por acción reivindicatoria fuera incoado por los solicitantes del amparo. Seguidamente, la Juez concedió el derecho de palabra al abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, ratificando en nombre de sus representados, el contenido de la solicitud de amparo, cuyo fundamento es la presunta violación de normas constitucionales por parte del Juzgado sindicado como agraviante, el cual conoció en segunda instancia de la demanda que por reivindicación de inmueble interpusiera en nombre de sus representados contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien ha venido ocupando el inmueble propiedad de sus mandantes sin el consentimiento de éstos; que el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, reconvino a sus mandantes por cumplimiento de contrato de opción de compra celebrada en fecha 09 de agosto de 2007, con plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la referida fecha; que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, declaró sin lugar tanto la demanda por reivindicación como la reconvención propuesta, por lo cual el demandado, ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, apeló de la referida sentencia, la cual fue admitida por el Tribunal de la causa, que remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conociera en segunda instancia del referido juicio; que en nombre de sus mandantes se adhirió a la apelación y promovió como prueba la Planilla de Declaración Sucesoral N° 189, expedida por el Seniat, que no pudo ser promovida en la primera instancia del juicio; que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado sindicado como agraviante, declaró nula la sentencia dictada por el a quo, con lugar la apelación interpuesta, sin lugar la demanda por reivindicación y con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, y, a los fines del cumplimiento del contrato de opción de compra de fecha 09 de agosto de 2007, al cual se le dio plena vigencia y valor jurídico, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo que tomaría como fecha de inicio el 09 de diciembre de 2007, fecha en la cual venció el término de los ciento veinte (120) días convenidos para la realización de la negociación. Que en la sentencia impugnada en amparo, el Juez incurrió en error inexcusable, ya que dio plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción a compra celebrado en fecha 09 de agosto de 2007, con un lapso de ciento veinte (120) días, que vencieron en fecha 09 de diciembre de 2007, es decir que el Juez de Primera Instancia desconoció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos; que el Juez que dictó la sentencia objetada, no analizó el valor y mérito de la prueba promovida por la parte demandante, lo cual configura el vicio de silencio de prueba; que por lo antes expuesto, acudió para solicitar el amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines que se ordene dictar nueva sentencia que corrija el error inexcusable en que éste incurrió, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, analice las pruebas presentadas por la parte actora y corrija el vicio de ultra petita en que incurrió el Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada. Finalmente consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de los argumentos esgrimidos en la audiencia, solicitando que fuera agregado al expediente. Acto continuo, siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), el Juez suspendió el acto por un lapso de sesenta minutos, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.). Siendo las doce y dieciséis minutos de la tarde (12:16 p.m.) se reanudó el acto y la Juez manifestó al apoderado actor, que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Asimismo se ordenó agregar al expediente el escrito consignado por el apoderado judicial de los querellantes. Terminó, se leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.)…” (sic) (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto copiado).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia y la admisibilidad de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, pasa la juzgadora a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina en torno a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Estos presupuestos de procedencia de la pretensión de la tutela constitucional, han sido objeto de constantes y recurrentes análisis desde hace varios años por nuestra más alta instancia judicial. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o que fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiere irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Así las cosas, en atención a los presupuestos de procedencia de la acción extraordinaria de amparo constitucional, anteriormente señalados, pasa de inmediato esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente solicitud de tutela constitucional, a cuyo efecto observa:

De la minuciosa revisión del escrito libelar se observa, que la situación que denuncia infringida el apoderado judicial de los accionantes del amparo, fue ocasionada por la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, que conociendo en segunda instancia del juicio reivindicatorio incoado por los quejosos, declaró nula la sentencia dictada por el a quo –que declaró sin lugar la reconvención de cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en juicio, propuesta por el demandado-, por considerar que la misma resultaba contradictoria e inejecutable, y, en consecuencia, declaró con lugar la apelación propuesta contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida; igualmente declaró sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble; con lugar la reconvención propuesta por el demandado; le confirió plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción de compra del inmueble, por lo cual ordenó a los demandantes, hacer el traspaso al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS por ante la Oficina de Registro Público respectivo; asimismo, en virtud del tiempo que había transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, que determinara la indexación de la cantidad en la cual se acordó la opción de compra-venta, para lo cual el experto tomaría como fecha de inicio el 09 de diciembre de 2007, fecha en la cual venció el término de los ciento veinte (120) días convenidos para la realización de la negociación, condenando en costas a la parte actora.

Señaló el apoderado de los pretensores del amparo, que en fecha 21 de enero de 2010, en nombre de sus representados, interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, demanda por reivindicación de inmueble contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en virtud de la ocupación del inmueble propiedad de sus mandantes sin el consentimiento de éstos.

Que el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, a su vez reconvino por cumplimiento de contrato de opción de compra, suscrito con sus mandantes en fecha 09 de agosto de 2007, con plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la referida fecha.

Que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, declaró sin lugar la demanda por reivindicación y la reconvención propuesta, y, el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en su condición de parte demandada, apeló de la referida sentencia.

Que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la apelación y remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien le dio entrada en fecha 05 de abril de 2010, asignándole el número 8389.

Que procediendo en nombre de sus mandantes, se adhirió a la apelación y promovió como prueba la Planilla de Declaración Sucesoral N° 189, expedida por el Ministerio de Hacienda en fecha 26 de mayo de 1972.

Que mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de marzo de 2010, con los pronunciamientos que fueron señalados anteriormente, incurriendo el juzgador en error inexcusable, al dar plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción a compra celebrado en fecha 09 de agosto de 2007, con un lapso de ciento veinte (120) días, que vencieron en fecha 09 de diciembre de 2007, desconociendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, pues si en ese contrato se estableció un lapso de ciento veinte 120 días para que el promitente comprara el inmueble y no realizó la compra dentro del mismo, era evidente que operaba la caducidad.

Que en la sentencia impugnada en amparo, el Juez a cargo del Juzgado sindicado como accionante, en la parte narrativa hizo alusión a otra sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 06 de agosto de 2008, en la cual declaró valederos y de estricto cumplimiento para cada una de las partes, todos los términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compra venta,
-contrato en el cual fundamentó el demandado en el juicio reivindicatorio su reconvención-, sin embargo, a más de dos años de dictada la referida sentencia, pretendió dar vigencia al citado contrato sin tomar en consideración que pudo haber operado la caducidad.

Que el juez que dictó la sentencia cuestionada, no analizó el valor y mérito de la prueba promovida por la parte demandante, lo cual configura el vicio de silencio de prueba.

Que por lo antes expuesto, acudió para solicitar el amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines que se ordene dictar nueva sentencia que corrija el error inexcusable en que éste incurrió, al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta, analice las pruebas presentadas por la parte actora y corrija el vicio de ultra petita en que incurrió el Juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada.

En base a las denuncias formuladas por los pretensores del amparo en su escrito libelar y vistos los recaudos anexos, procede esta juzgadora, con la facultad de reexaminar el caso planteado, a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, previas las siguientes consideraciones:

La solicitud de amparo constitucional sub lite, como ya se ha señalado, obedece a la pretendida violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27, ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el error inexcusable en que incurrió el presunto agraviante, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, en la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, en la cual, conociendo en segunda instancia del juicio reivindicatorio incoado por los quejosos, declaró nula la sentencia dictada por el a quo –que declaró sin lugar la reconvención de cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en juicio, propuesta por el demandado-, por considerar que la misma resultaba contradictoria e inejecutable, y, en consecuencia, declaró con lugar la apelación propuesta contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida; igualmente declaró sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble; con lugar la reconvención propuesta por el demandado; le confirió plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción de compra del inmueble, por lo cual ordenó a los demandantes, hacer el traspaso al demandado, ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS por ante la Oficina de Registro Público respectivo; asimismo, en virtud del tiempo que había transcurrido desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra-venta, ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, que determinara la indexación de la cantidad en la cual se acordó la opción de compra-venta, para lo cual el experto tomaría como fecha de inicio el 09 de diciembre de 2007, fecha en la cual venció el término de los ciento veinte (120) días convenidos para la realización de la negociación, condenando en costas a la parte actora; concluyendo los quejosos, que en la sentencia cuestionada, el juzgador no analizó la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta; no analizó las pruebas presentadas por la parte actora, y, finalmente incurrió en vicio de ultra petita, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada.

Así las cosas observa esta juzgadora, que el juicio en el cual se verificó la injuria constitucional denunciada, inició mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2010 (folios 11 y 12), por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, con el objeto de demandar al ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, por reivindicación de inmueble.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 31), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, a los fines de que contestara la demanda.

Mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2010 (folios 40 al 42), el Juzgado a quo declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado, ordenando su subsanación; asimismo declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 8ºº eiusdem.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010 (folio 45), el Juzgado de la causa consideró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a ese auto.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010 (folios 46 al 48), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, procedió a contestar la demanda y reconvenir a la parte actora por cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado el 09 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folio 49), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la reconvención propuesta y ordenó la contestación a la reconvención para el segundo día de despacho siguiente a las nueve de la mañana.

En fecha 12 de febrero de 2010 (folio 51), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, contestó la demanda de reconvención interpuesta contra sus representados.

Por escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2010 (folio 53), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, procedió a promover pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 62), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo.

Por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010 (folio 77), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, procedió a promover pruebas.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010 (folio 111), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS.

Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010 (folio 121), el abogado
JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los accionantes en amparo, procedió a promover pruebas.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (folio 139), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes del amparo.

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 (folios 142 al 152), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda por reivindicación de inmueble y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra venta del inmueble objeto de la demanda; contra la cual el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, siendo remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 05 de abril de 2010 (folio 157), el dio por recibidas las actuaciones en apelación y ordenó darles el curso de Ley.

Por escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010 (folio 159), el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de los quejoso, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte contraria.

En fecha 10 de noviembre de 2010 (folios 135 al 174), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, dictó la sentencia definitiva en el juicio reivindicatorio propuesto por los quejosos y objeto de la solicitud de amparo sub examine.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que los querellantes alegan la violación de los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto, que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial inexcusable, al declarar nula la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de marzo de 2010, al no valorar las pruebas promovidas por ellos y al no analizar la caducidad del contrato de opción a compra venta presentado en la reconvención propuesta y por haber incurrido en el vicio de ultra petita, al ordenar una experticia complementaria del fallo que no fue solicitada y al darle plena vigencia y valor jurídico al contrato de opción de compra celebrado en fecha 09 de agosto de 2007, con un lapso de ciento veinte (120) días, que vencieron en fecha 09 de diciembre de 2007, con lo cual desconoció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, razón por la cual, si el promitente no realizó la compra dentro del lapso señalado, era evidente que operaba la caducidad.

Ahora bien, la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás pretensiones, contemplando el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridas en juicio, observando este Juzgador, que en el caso sub iudice, el agravio constitucional delatado consiste como lo señaló la querellante en su escrito introductorio, por la presunta falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales.

Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a los ciudadanos, que el conocimiento de los asuntos en los cuales alguien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación de un procedimiento que resultara inaplicable en un determinado juicio, o por la infracción de normas de rango legal, corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios y que sólo podría ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario constituya una flagrante transgresión de derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el mérito del juicio que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación del derecho de acceso a la justicia, a obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado u omita pronunciamientos, que limitan la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o en casos como el de autos, en el cual -según los quejosos- se dictó una sentencia definitiva viciada por cuanto el sentenciador incurrió en error inexcusable, al no valorar las pruebas aportadas por ellos.

Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, que toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales competentes en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en el texto fundamental, acotando que el procedimiento de amparo es el mecanismo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por la conculcación de tales derechos y garantías, procedimiento que deber ser oral, breve, gratuito, público y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual, una de sus características es su carácter extraordinario, regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, consta de los autos, que los querellantes alegan la violación de los artículos 7, 25, 26, 27 y ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al efecto, que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial inexcusable en la sentencia cuestionada, en virtud de lo cual, y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que delata infringida, solicita se ordene nuevo pronunciamiento en el cual se subsanen los errores de juzgamiento denunciados.

Considera esta juzgadora, que la violación de los derechos constitucionales en la que presuntamente incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, consisten -a juicio de los solicitantes- esencialmente en la falta de valoración de los elementos probatorios promovidos por ellos en el juicio en el cual se produjo la injuria constitucional, argumentos estos que no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud, que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal - no constitucional-, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

Observa igualmente quien decide, que la pretensión de los quejosos en el caso bajo estudio, está encaminada a la obtención del juzgamiento y correspondiente pronunciamiento de este juzgado sobre las presuntas violaciones de normas de rango legal, en las que habría incurrido supuestamente el juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, en un juicio totalmente terminado, en el cual-conforme a las actuaciones producidas por la solicitante- se respetaron las reglas procedimentales, no se evidenció la subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes, procurando más bien los pretensores de la tutela constitucional, una suerte de tercera instancia revisora del fallo impugnado –del cual discrepan por haber resultado desfavorecidos- lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los perseguidos por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador –distintos claramente de la pretensión de amparo-.

En efecto, de la revisión de las actuaciones producidas por los solicitantes, estima esta sentenciadora, que no hubo omisión del juez de alzada sobre la valoración de las pruebas promovidas por la hoy accionante, en la causa en la cual se dictó la sentencia impugnada en amparo, y por ende, no le fue limitado su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, en la motivación del fallo cuestionado, se observa que fueron analizados todos los elementos probatorios aportados por las partes, y en tal sentido, la apreciación de esas pruebas no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa de los pretensores de la tutela constitucional, sino todo lo contrario, parte de la labor de juzgamiento del sentenciador.

En consecuencia considera este juzgador, que el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en el pronunciamiento del fallo objeto de la presente solicitud, actuó dentro de su competencia y no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el amparo constitucional no puede ser el remedio para restablecer una situación jurídica presuntamente infringida por errores de juzgamiento, para lo cual nuestra legislación ha previsto los mecanismos legales correspondientes, dentro de los cuales no ha sido considerado precisamente, la pretensión de amparo.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, expediente número 07-1004, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual señaló lo siguiente:

“(Omissis): …
El 4 de julio de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 388 del 19 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.549.187, asistida por el abogado Nelson Grimaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la misma con la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto el 16 de junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “En fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite demanda incoada por el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN en [su] contra, por resolución de contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 13 de septiembre de 2006, celebrado entre mi persona y la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., por supuesto incumplimiento de la obligación contractual de utilizar el inmueble únicamente para lícito comercio”.
Que “Las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de demostrar los hechos fundamento de su pretensión fueron: [a] el contrato de arrendamiento; [b] una inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; [c] una notificación practicada por una notaría pública a la representante de la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A. sobre la cesación del supuesto mandato de administración suscrito entre el demandante y esa empresa”.
Que “En la etapa probatoria del proceso se practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato a través de la cual se ratificó la que había sido practicada extrajudicialmente”.
Que “En fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada había incumplido la referida obligación contractual y que el demandante ‘mantenía la cualidad para intentar la acción ya que existía identidad lógica entre a (sic) persona abstracta a quien la Ley le da la cualidad para demandar y la persona individualmente considerada”.
Que la referida decisión fue apelada siendo conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión impugnada.
Que la controversia planteada en ese proceso consistía en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por ella y por una tercera persona, en razón del supuesto incumplimiento de una cláusula del contrato, por lo cual, no siendo parte el demandante del contrato se planteó la falta de “legitimatio ad causam”.
Que “En la citada decisión de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar que el actor tenía cualidad para demandar, consideró que conforme a lo establecido en el artículo 26 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia y por tanto el actor tenía ‘plena cualidad e interés dentro de la litis’”.
Que “Igualmente consideró que no había ninguna disposición legal que impidiera a los propietarios de inmuebles ejercer acciones posesorias o petitorias, personales o reales, cuando media un contrato de administración dado que pensar que ‘un propietario que ha dado su inmueble en administración no puede retomarla, es desconocer los atributos propios de tan importante derecho’ y dada la existencia de la revocatoria realizada por el accionante a la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., a través de un funcionario notarial, permitía, inferir que efectivamente existió una relación entre el demandante y la sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A.”.
Que “En la apreciación y valoración de las pruebas (…) le dio valor probatorio a un documento privado el cual fue producido en copia simple (…)”.
Que “Asimismo, (…) le dio valor probatorio a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, apreciándola como si fuera documental (…)”.
Que “Por otra parte, (…) de un documento público que señala claramente que lo que se traspasa al demandante ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal agraviante considera que tal documento demuestra plenamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)”.
Que en razón de tales argumentos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que se incumplió una cláusula contractual, declarando la resolución del contrato.
Que dicho Juzgado Cuarto incurrió en “(…) errores de juzgamiento al considerar que el derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional, le da legitimatio ad causam a cualquier persona para incoar cualquier tipo de pretensión, (…) realizó una errónea interpretación de ese dispositivo constitucional, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de acceso a la justicia se ejercer (sic) a través de la acción y se satisface cuando se obtiene del órgano jurisdiccional un pronunciamiento, favorable o no al accionante, por lo que perfectamente el Tribunal puede emitir una sentencia desestimatoria de la pretensión por no tener el accionante legitimatio ad causam y aún así satisfacer el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor”.
Asimismo, denunció que “(…) el Tribunal agraviante fundamentó su decisión respecto a la legitimatio ad causam de la parte actora, en el hecho de que había existido un contrato de administración entre el demandante y la arrendadora LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., y que el demandante ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN era el propietario del bien inmueble arrendado por mí, conclusión a la que llegó mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, pues, en primer término valoró una fotocopia de un documento privado, en plena infracción a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que sólo podrá producirse en copia fotostática los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos (…)”.
Que “Por otra parte valoró una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, dándole el carácter de fundamental, violando de esta manera mi derecho de contradicción y control de la prueba”.
Que “Finalmente el Tribunal agraviante dio por demostrado la cualidad de propietario del demandante ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, mediante un documento que señala claramente que lo traspasado a éste son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, razón por la cual lo que realmente sería (…) no es propietario sino arrendador (…)”.
Que “Estos errores en la apreciación y valoración de los medios de pruebas llevaron al Tribunal agraviante a dar por demostrado un hecho que no fue probado, como lo es la existencia de un mandato de administración entre el actor, ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, y la arrendadora, sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., así como la cualidad de propietario del ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, cuando realmente era arrendatario, todo lo cual a su vez conllevó a ese Tribunal a considerar que el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN sí tenía legitimatio ad causam para demandar (…)”.
En tal sentido, denunció que el fallo impugnado vulneró su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que la presente acción de amparo constitucional cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, anulando el fallo impugnado y ordenando la reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia en segunda instancia.
Por último, pidió se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia accionada en amparo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“La parte actora esgrimió, en el desarrollo de sus denuncias, que el tribunal mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, desestimó el alegato de legitimatio ad causam por ella planteado y, la violación a su derecho de contradicción y control de la prueba al darle el carácter de fundamental a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio. En relación con el amparo contra sentencia, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Sentencia N° 127/01)
Al respecto, se observa que el Juez de alzada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al desechar la defensa de falta de legitimación alegada por la hoy quejosa, lo hizo tomando en consideración que el ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN es propietario del inmueble consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido y que fue arrendado a la accionante, por lo que estima esta juzgadora que no hubo extralimitación en sus funciones ni abuso de poder que implicara violación a los derechos constitucionales denunciados.
…omissis…
La intención del demandante en el juicio principal fue como allí se expresa, demostrar la causal por la cual fundamentó su pretensión, esto es, el uso diferente que le dio la arrendataria al inmueble dado en arrendamiento, por lo que habiéndose valorado tal hecho por el juez ordinario y no haber desvirtuado ni probado lo contrario la quejosa, mal podía haberle vulnerado sus derechos.
Por lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso no se limitó a la accionante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, fueron resueltos todos sus pedimentos por el juez de alzada, razón por la cual la apreciación de esas pruebas que se obtuvieron legalmente no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa, sino, todo lo contrario, como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.
De lo anterior, se evidencia que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas.
Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro Máximo Tribunal, en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución. La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.
De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.
…omissis…
En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.
En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de junio de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la aquí quejosa y la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A.
Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional al considerar que la quejosa pretendía convertir a la acción de amparo constitucional en una tercera instancia, pues su pretensión va dirigida a que se haga juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado.
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).
Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:
“(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)”.
Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que conociendo en apelación confirmó el fallo de primera instancia, declarando parcialmente con lugar una demanda por resolución de contrato. En este mismo orden de ideas esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”, estableció:
“(…) Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que las denuncias formuladas por la quejosa se dirigen principalmente, tal y como ella lo expresó en su escrito libelar, a atacar los errores de juzgamiento que cometió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al valorar las pruebas. Asimismo, denunció que el mismo erró al considerar que el ciudadano Alí Guillermo Bracho Luján, tenía legitimación para intentar la acción.
Advierte la Sala que tales denuncias, no constituyen en sí vulneraciones a los derechos fundamentales y menos aún cuando las mismas fueron expuestas y decididas en ambos grados de jurisdicción, de forma que mal puede pretender la quejosa que a través de la vía del amparo constitucional se revisen nuevamente tales denuncias. Ello, aunado al hecho de que tal como se expresó anteriormente, los errores de juzgamiento y las valoraciones que haga el juez no pueden ser objeto de análisis mediante un amparo constitucional.
De igual forma, respecto a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas en que incurrió el a quo, se reitera que los mismos no pueden ser examinados por el juez constitucional, tal como se estableció en el fallo de esta Sala N° 501 del 19 de marzo de 2002, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.
Aunado a lo anterior, observa la Sala que el Tribunal denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes. Asimismo, no detecta la Sala una grosera violación de los derechos fundamentales de la quejosa, que ameriten la protección constitucional.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 16 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido y, en consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.549.187, asistida por el abogado Nelson Grimaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la misma y la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo…”. (sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Primero).


Este criterio fue sostenido en la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0590, con ponencia del Magistrado, Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(Omissis)
El 14 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Oficio N° 213 del 30 de abril de 2008, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR DE REZCO, KATTY CAROLINA REZCO KRIKOR y JOSÉ GREGORIO REZCO GHABRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.917.039, 18.151.419 y 18.047.770, respectivamente, actuando como únicos y universales herederos del de cujus Juan Rezco, asistidos por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.731, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esa Circunscripción Judicial que declaró sin lugar el desalojo de los arrendatarios, hoy accionantes; por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2008, por la ciudadana Katty Carolina Rezco Krikor, asistida por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesta.
El 14 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta el 11 de abril de 2008, y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos alegados por los accionantes:
Denunciaron que la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional y su derecho a la prórroga legal arrendaticia que procede de pleno derecho, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegaron que actuaban con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esgrimieron que el ciudadano Guido Bladimir Leal, actuando en representación de la ciudadana Luz del Valle Álvarez de Álvarez, demandó en su condición de arrendadora el desalojo del inmueble que venían ocupando desde aproximadamente diez (10) años como inquilinos y que esa pretensión fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por no haber otorgado la prórroga legal.
Arguyeron que la sentencia dictada en alzada, hoy accionada, revocó el fallo anterior con base en que no habían entregado el inmueble y en el supuesto deterioro del mismo, resquebrajando el estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la prórroga legal que nace de pleno derecho para el arrendatario, condenando al pago de daños y perjuicios.
Denunciaron que el contrato de arrendamiento firmado el 30 de mayo de 2003, constituye un fraude, por cuanto la relación arrendaticia se inició el 9 de junio de 1998, de manera verbal y se mantuvo ininterrumpidamente durante nueve años, por lo que, en su criterio, dicho contrato es fraudulento, ya que estaba dirigido a eliminar el beneficio de la prórroga legal establecida por el transcurso del tiempo, lo que lo hace nulo por violentar normas de orden público.
Agregaron que han cumplido con sus obligaciones como arrendatarios, pagando los cánones de arrendamiento y cuidando el inmueble como es necesario.
Precisaron que la sentencia presuntamente agraviante, desconoció su condición de poseedor que existe en la relación arrendaticia obviando el derecho de disfrutar la prórroga legal al finalizar el contrato; y ordenó el pago de daños y perjuicios “sin contar con la ayuda práctica experta de peritos o hacerse valer de un peritaje (INGENIERO, CONSTRUCTOR), que determine la existencia de los supuestos daños (…) cuando ni siquiera la referida inspección ocular fue practicada por ella como juez”, lo que menoscaba sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, la parte accionante solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia accionada.
Anexó la copia certificada de la sentencia accionada y copia de otros documentos relacionados a la causa.
II DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República -salvo los Tribunales Superiores contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta el 18 de abril de 2008, por la ciudadana Katty Carolina Rezco Krikor, asistida por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesta; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia, en primera instancia constitucional, que declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo, por estimar, entre otras consideraciones, que:
“Analizado el texto de la sentencia impugnada se observa, que la Juez querellada partió de los siguientes presupuestos, previamente comprobados: a) que el contrato de arrendamiento firmado entre la arrendadora y Juan Rezco, al principio fue a tiempo determinado, pero, que dada la prórroga automática, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; b) que el arrendamiento se había hecho para casa de habitación y que había sido demostrado que se utilizaba para fines comerciales; y que los daños causados a la cosa arrendada, quedaban demostrados con la inspección ocular practicada, por lo que era procedente el pago de los daños y perjuicios.
Por ninguna parte del texto de la sentencia impugnada, observa este Juzgador, que la Juez querellada expresamente desconozca el derecho que tienen los accionantes a la prórroga legal, que como ellos mismos afirman procede de pleno derecho y que se debe hacer valer al momento que la arrendadora pretenda anticipadamente ejecutar el desalojo, mediante la pertinente oposición ante el Tribunal ejecutor de medidas, quien deberá abstenerse de ejecutar el desalojo hasta que el Tribunal de la causa y en su caso, el Juez de Alzada resuelvan la incidencia, tal como lo expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo, la excepción prevista en el artículo 40 eiusdem, en cuyo supuesto la prórroga legal no tiene cabida; y así se determina.
El amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque al dar por probado unos daños y perjuicios con una inspección ocular, y condenar a su pago, cercenara (sic) la prórroga legal arrendaticia, que como los mismos querellantes señalan procede de pleno derecho y es un derecho irrenunciable (según ellos), pero, la norma señala que es potestativo para el arrendatario; amén de denunciar la infracción de artículos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini (sic) litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, máxime cuando en el presente caso, no habiendo expresamente la Juez querellada negado el derecho de prórroga en la sentencia, el mismo opera de pleno derecho y puede ser perfectamente ejercido en la forma señalada en este fallo, salvo lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial; e improcedencia que se encuentra confirmada entre otros criterios, los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carniceria Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.
Resulta, entonces, improcedente in limini (sic) litis la presente demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistido por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez, por no involucrar una violación directa de un derecho o una garantía constitucional; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistidos por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez y mediante la cual revocó la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Luz Álvarez de Álvarez contra los querellantes.
SEGUNDO: Improcedente, in limini (sic) litis, la presente demanda de amparo incoada por los ciudadanos CATHERINE KRIKOR de REZCO, KATTY CAROLINA KRIKOR REZCO y JOSE REZCO GHABRO, en sus caracteres de herederos de Juan Rezco, asistido por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Nelly Castro Gómez”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Al respecto, observa esta Sala que el fallo apelado declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo, con fundamento en que no se evidencian las violaciones denunciadas y que los accionantes estarían utilizando el amparo como una tercera instancia.
Asimismo observa esta Alzada constitucional, que en el caso de autos la querellanteen apelación denuncia que al ordenar el desalojo y el pago de daños y perjuicios la sentencia accionada implícitamente negó el derecho a la prórroga legal, que en su criterio, le corresponde disfrutar, razón por la cual pretende que mediante el amparo constitucional se restituya la situación jurídica infringida con ocasión del presunto menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estima la Sala oportuno reiterar, que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.
Bajo este marco referencial, observa la Sala que en la sentencia accionada el Tribunal señalado como presunto agraviante valoró las defensas y pruebas aportadas en autos, lo que le permitió verificar que el contrato de arrendamiento firmado por las partes comenzó como un contrato a tiempo determinado pero se convirtió en indeterminado por no haberse firmado un nuevo contrato como lo establece el contrato suscrito por las partes; que el inmueble arrendado fue destinado para un uso diferente al señalado en el contrato de arrendamiento; y que había sufrido algunos daños que excedían los ocasionados por el uso normal de éste, lo cual lo llevó a la convicción de que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado procedía el desalojo ante el incumplimiento de los arrendatarios de lo pactado en el contrato firmado entre las partes.
Esta Sala ratifica que la valoración de las pruebas compete exclusivamente a los tribunales de mérito, por lo que no le está dado al juez constitucional intervenir en ello.
En el caso sub júdice, advierte la Sala que no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la querellante y por los accionantes sobre el thema decidendum conduzcan a evidenciar la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se desprende de actas que la sentencia accionada cause las vulneraciones denunciadas.
Asimismo, no consta en autos que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia accionada, configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada, que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.
En este sentido, se reitera que, como lo señaló el a quo, el procedimiento de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de evitar la declaratoria in limine de improcedencia de sus pretensiones de amparo, como en este caso, donde no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante.
En consecuencia y, en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la pretensión de amparo constitucional es a todas luces improcedente in limine litis, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en los términos expuestos, la sentencia apelada; y así se decide.
Estima la Sala oportuno destacar, que la improcedencia declarada in limine excluye la posibilidad de declarar sin lugar la pretensión de la parte accionante, pues aquella presupone un examen preliminar para identificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por el contrario, la declaratoria sin lugar o con lugar lleva implícito el desarrollo del procedimiento, la realización de la audiencia constitucional y, por ende, el examen de lo controvertido y la decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, en este caso, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia in limine litis y así ha debido declararlo el a quo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Katty Carolina Rezco Krikor, asistida por el abogado Gustavo Vargas Salgueiro.
CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.(sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Primero).


En orden a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, procede este Juzgado, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a emitir pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

Como se señalara anteriormente, la violación de los derechos constitucionales en la que presuntamente incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud, que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal - no constitucional-, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

Igualmente se señaló, que la pretensión de los quejosos en el caso bajo estudio está encaminada a la obtención del juzgamiento y correspondiente pronunciamiento de este juzgado sobre las presuntas violaciones de normas de rango legal, en las que habría incurrido supuestamente el juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, en un juicio totalmente terminado, en el cual-conforme a las actuaciones producidas por la solicitante- se respetaron las reglas procedimentales, no se evidenció la subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes, por lo cual resulta claro que la pretensión los solicitantes de la tutela constitucional, es una suerte de tercera instancia revisora del fallo impugnado –del cual discrepan por haber resultado desfavorecidos- lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los perseguidos por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador –distintos claramente de la pretensión de amparo-.

Así, de la revisión del fallo cuestionado se observa que el Juzgado al que se le imputa el agravio constitucional, en la motivación analizó todos los elementos probatorios aportados por las partes, por lo cual no hubo la omisión del juez sobre la valoración de las pruebas promovidas tal como fue alegado por los quejosos, es claro que no le fue limitado su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, en todo caso, la apreciación de tales probanzas, no puede entenderse como violatoria de los derechos fundamentales de los pretensores de la tutela constitucional, sino todo lo contrario, parte de la labor de juzgamiento del sentenciador.

Igualmente se evidencia de los autos, que los quejosos imputan a la sentencia cuestionada, vicios propios de violaciones de normas de rango legal y no constitucional, que deben ser denunciados por medio del recurso de casación y no a través de una acción de amparo constitucional

En efecto, los supuestos errores inexcusables delatados en la sentencia impugnada, por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, que resolvió la acción de reivindicación de inmueble, interpuesta por los quejosos en amparo contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, en el expediente signado con el número 8389 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, constituye materia propia a ser resuelta por nuestro más Alto Tribunal, a través del ejercicio del recurso de casación y no a través de la vía del amparo constitucional.

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico del Juez del segundo grado de jurisdicción que la profirió, la cual, según los alegatos de los accionantes, es erróneo; por el contrario, del análisis realizado por esta sentenciadora, se deduce que lo que buscan los querellantes ante este Juez constitucional, es la revisión ex novo de una controversia totalmente decidida por una sentencia definitiva, planteando como thema decidendum del presente procedimiento, infracciones de normas de carácter legal, supuestamente cometidas por un órgano judicial, y no la violación flagrante, directa e inmediata de normas de rango constitucional, materia ésta que como ya se señaló, resulta total y categóricamente ajena a la finalidad para la cual fue creada la acción extraordinaria de amparo constitucional.

Así pues, en el procedimiento de amparo constitucional, el juez estudia y juzga actuaciones de los órganos del poder público, o de los particulares según el caso, que hayan lesionado los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta fundamental, o aquellos derechos inherentes al ser humano que no aparezcan señalados en la misma, no obstante, aparte de esta excepción, en ningún caso le está permitido revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario.

En consecuencia, luego de un pormenorizado examen de las actuaciones producidas por los quejosa, concluye quien decide, que el Juez a cargo del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, al dictar la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, no actuó fuera de los límites de su competencia, ni con abuso de poder, tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de los quejosos, sino que por el contrario, en ejercicio de la competencia funcional y material de la que estaba investido, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2008, recurso que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual se respetó a ambas partes en juicio, y en especial los hoy querellantes, el derecho a ser oídos, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permitiéndoles hacer uso de los mecanismos de impugnación y de defensa que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora, que ante la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, a cargo del Juez encargado, al cual se le imputa la injuria constitucional -como consecuencia de los supuestos errores de juzgamiento verificados en la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2010, que resolvió el juicio incoado por los pretensores de la tutela constitucional contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, por reivindicación de inmueble, en la causa signada con el número 8389 de la nomenclatura propia de ese Juzgado-, y, en virtud que resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, en definitiva implicaría la revisión de la sentencia cuestionada por una suerte de tercera instancia, asunto que como se ha señalado suficientemente en este fallo, excede los límites del juez constitucional, conforme a la doctrina vertida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos parcialmente, la solicitud de amparo interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, contra la referida sentencia, deviene en Improcedente, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA DELIA MOLINA VIUDA DE GUILLÉN, TOBÍAS GUILLÉN URREA, CARMEN FRANCELINA GUILLÉN DE HUMBRÍA, NICANOR GUILLÉN URREA, MARY YOLANDA GUILLÉN URREA, DEYANIRA GUILLÉN MOLINA, DILCIA LIZBETH GUILLÉN MOLINA y DAISY DAYANA GUILLÉN MOLINA, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27 y 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por los quejosos contra el ciudadano FREDDY DE JESÚS RODRÍGUEZ CONTRERAS, que tiene por motivo la acción de reivindicación de inmueble, en el juicio signado con el número 8389 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

SEGUNDO: Por cuanto no se evidencia de autos que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

CUARTO: Se suspende la medida cautelar dictada en fecha 05 de mayo de 2001.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo y al Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Gauraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ambos con sede en Tovar, a los fines legales indicados en esta decisión, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a veintidós días del mes de junio del año dos mil once.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La…
Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.

En la misma fecha y siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense las copias que han de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuya sentencia se impugnó la presente acción de amparo y al Juzgado de la causa, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha y en cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y las que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Gauraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ambos con sede en Tovar, las cuales se remiten con oficios números 0480-297-11 y 0480-298-11.
La Secretaria Temporal,
Bertha Adriana Urrea Carvajal.
Exp. 5428