REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA


Fueron recibidas por distribución las presentes actuaciones el 19 de mayo de 2011, y por auto de esa misma fecha (folio 25), este Tribunal les dio entrada, el curso de ley y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordó que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas en la incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte co-demandada, en el juicio incoado por el ciudadano MARCO DÁVILA, por cobro de bolívares vía ejecutiva.

En fecha 05 de mayo de 2011 (folios 16 al 20), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

No obstante que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no se evidencia la diligencia o escrito mediante el cual el abogado DALTÓN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de parte co-demandada, haya recusado al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, sin embargo, del informe rendido por el recusado en fecha 05 de mayo de 2011, que obra a los folios 16 al 20, se observa que fueron reproducidos parcialmente los términos y argumentos sostenidos por el recusante, quien fundamentó dicha recusación en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic)

En efecto, de la trascripción señalada por el Juez recusado en su informe se puede observar, que el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de parte co-demandada, formuló recusación en los términos que se reproducen a continuación:

“(omissis):…
Recuso formalmente al Juez del Tribunal en el presente juicio en razón de presumir que existe animadversión del funcionario con quien suscribe, presunción que surge de las siguientes razones: En el expediente No. 22.993 que cursó por ante este mismo Tribunal, el Juez recusado se inhibió de seguir conociendo por enemistad manifiesta con los abogados que me patrocinan, JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, enemistad que declaró “por presumir” que la amistad y relación profesional que los une con la abogada LEIX TERESA LOBO, le disipan cualquier duda “que además de compartir esas ofensas o señalamientos irrespetuosos (refiriéndose a los altercados sostenidos con la última profesional) hacía mí la alimentan y promueven no sólo entre ellos sino ante terceros”, situación que a criterio del recusado surgiría del hecho de compartir poderes en juicios y oficina,…(omissis)…Pues bien Ciudadano Juez, quien aquí suscribe no sólo comparte una relación de amistad y profesional con la abogada LEIX TERESA LOBO, sino también su oficina, además de que conferí poder a la misma en este expediente, es decir, que es mi apoderada, circunstancia ésta que me hace presumir que sin lugar a duda debe Usted sentir animadversión hacia mí que le debe impedir seguir conociendo en esta causa, pues tengo serias sospechas de su falta de imparcialidad por el sólo hecho de mi vínculo personal y profesional con los abogados que me representan, razón por la que formalmente propongo la presente recusación fundada en la misma causal por la que se inhibiera en el citado expediente No. 22.993, es decir, por enemistad manifiesta con quien suscribe y con mis apoderados en ambas causas (la antes señalada y en este expediente) prevista en el Ordinal (sic) 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 05 de mayo de 2011 (folios 16 al 20), el Juez recusado, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra, por ser confusa, imprecisa, incierta y fuera de oportunidad, pues el recusante no especificó las condiciones de modo, tiempo, lugar de la misma, ni indicó de manera pormenorizada en que forma se configura la enemistad manifiesta como fundamento de la recusación formulada, la cual no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, informe que fue expuesto en los términos que por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis):…
De la revisión hecha a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, se desprende que la causal sobre la cual fundamenta la recusación, es la referida a la enemistad manifiesta, en la cual expresa que, por cuanto me encuentro incurso en causal de inhibición con la abogada LEIX TERESA LOBO, y posteriormente con los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, en la cual dicha enemistad la declaré “por presumir” la amistad y relación profesional que los une con la abogada LEIX TERESA LOBO, así mismo cuando expresa el abogado: “…(omisis)…quien aquí suscribe no sólo comparte una relación de amistad y profesional con la abogada LEIX TERESA LOBO, sino también su oficina, además de que conferí poder a la misma en este expediente, es decir, que es mi apoderada,” este Juzgador expone:
Es de hacer notar al Juez Superior a quien le corresponda por distribución conocer de la presente incidencia de recusación, que en fecha 31 de mayo del 2010, el abogado recusante DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, tal y como consta al (folio 62) [sic] del expediente principal por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, siendo inadmitida la representación de dicha abogada por auto de fecha ocho (8) de junio del 2010, como consta al (folio 67 y 68) [sic], en virtud que conociendo la abogada que se encontraba incursa en causal de inhibición con el Juez Titular, la cual fue declarada con lugar con anterioridad en fecha cuatro (4) de noviembre del 2009, no obstante pretendía actuar en el presente proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a excluir la representación exhortándose a la parte demandada ciudadano DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, nombrar abogado o abogada de su confianza para que lo representara o asistiera en el proceso, no existiendo ninguna otra representación ni poder alguno tal y como lo expresa el abogado por lo que rechazo por ser infundados tales señalamientos cuando expresa: “…(omisis)…además de que conferí poder a la misma en este expediente, es decir, que es mi apoderada,” hecho totalmente falso, por lo que rechazo y niego como inexistente tal representación ya que ésta se realizó fue el 31 de mayo de 2010, y desde esa fecha hasta hoy es que el abogado presume que existe animadversión hacia él en razón de la amistad que lo une con sus “poderdantes”, es decir, el abogado se hace solidario con la mencionada abogada once (11) meses después, tampoco es cierto que exista poder alguno a nombre de los abogados “que le patrocinan”, esto es JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, no existe poder alguno, no son poderdantes, en consecuencia visto que dicha solicitud esta [sic] basada en falsos supuestos, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior competente declare sin lugar la recusación fundamentada en estos argumentos y a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sirva imponer la multa correspondiente.
En cuanto a la enemistad manifiesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:
“..no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”
Así mismo [sic] en cuanto al argumento del recusante, de imparcialidad por cuanto: “…(Omisis)…tengo seria sospechas de su falta de imparcialidad por el sólo hecho de mi vínculo personal y profesional con los abogados que me representan,” expreso que el mencionado abogado presume y asume que dicha causal de inhibición exista con él porque tiene un vínculo personal y profesional con los abogados, el hecho por el cual una persona recurra ante los Tribunales de justicia reclamando sus derechos, alegatos o defensas, jamás puede configurarse una manifestación de enemistad; no obstante sí los términos en que ello se explane. Todo lo contrario, el derecho de recurrir ante los órganos de la Administración de Justicia para solicitar de éstos el conocimiento y decisión sobre sus derechos que les conceden la Constitución y las Leyes, no implica enemistad, es simplemente el ejercicio de un derecho constitucional.
De otra parte es menester señalar que previamente a lo sucedido, el abogado recusante, también a la secretaría de este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2010, recusó sin fundamentos, la cual fue declarada sin lugar. (Negrillas de quien suscribe).
En consecuencia al no especificar las condiciones de modo, tiempo, lugar, ni indicar de manera pormenorizada de que forma se configura esta enemistad manifiesta, no constituyen para quien aquí expone, motivos para la recusación, aún y cuando señaló el fundamento de derecho, la misma no se encuentra sustentada ni explica cómo se configuró tal circunstancia de enemistad, ya que no cumple con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que rechazo, además de confusa, imprecisa e incierta y fuera de oportunidad la recusación planteada, solicitando que la recusación sea declarada SIN LUGAR. Igualmente señalo los folios ( 1, 2, 28, 29, 46, 47, 61, 62 y vuelto, 63 y vuelto, 64, 65, 66, 67, 68), del expediente principal, y folios (426 y vuelto) del cuaderno de fraude procesal, y del presente informe, a los fines que sean certificadas y enviadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR) como pruebas de la presente incidencia, de conformidad con los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Término se leyó y conforme firma…”. (sic) (Mayúsculas, cursivas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior).
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su condición de parte co-demandada.

Constata la juzgadora que la recusación objeto de la presente decisión, es interpuesta contra el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

De la transcripción efectuada por el Juez recusado en su informe (folios 16 al 20) –en virtud que de las actuaciones remitidas a esta Alzada no obra el escrito o diligencia que contenga la recusación propuesta por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ contra el Juez Titular a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO-, observa esta Juzgadora que la misma es deficiente, pues se basa en la “presunción” de animadversión del Juez recusado en su contra, con circunstancias señaladas de forma confusa y sin fundamentos reales y concretos que no sean los sentimientos de solidaridad manifestados hacia la profesional del derecho a quien el recusante confirió poder en el juicio y cuya representación fuera excluida hace aproximadamente un año por el recusado.

En efecto, observa quien decide, que la sedicente recusación fue fundamentada por el recusante en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, sin embargo, que de la lectura de la transcripción efectuada por el Juez recusado no se evidencia la existencia de tal enemistad.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, con el carácter expresado, asevera “presumir” (sic) los sentimientos de animadversión que hacia él debe tener el Juez recusado que le debe impedir seguir conociendo de la causa, en virtud del vínculo personal y profesional que lo une a los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, MINERVA PAOLA DURÁN y LEIX TERESA LOBO, esta última con quien además de una amistad personal y profesional, comparte su oficina y es su apoderada, razones que le hacen “presumir que sin lugar a duda” que el recusado “debe” sentir animadversión hacia el recusante.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y, del caso en especie, el recusante alega como causal de su sedicente recusación, la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

En el caso de autos observa esta Alzada, que de las actuaciones remitidas al Tribunal no obra prueba alguna que evidencie que el recusado haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte observa quien decide, que durante el lapso probatorio previsto en la incidencia, el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ no presentó pruebas con las cuales lograra demostrar la presunta enemistad existente entre recusante y recusado, que haga sospechable la imparcialidad de éste último, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

Cabe destacar, que tal como ha señalado la más calificada doctrina patria, reiterada por nuestra jurisprudencia casacionista, la enemistad a que hace referencia el cardinal 18 del artículo 82 adjetivo, debe ser manifiesta, vale decir que esta enemistad no debe presumirse, ni estar fundada en motivos más o menos graves, debe estar demostrada con hechos palpables, concretos que hagan inobjetable su existencia.

Observa la juzgadora, que el recusado en su informe manifiesta literalmente que “……el abogado se hace solidario con la mencionada abogada once (11) meses después, tampoco es cierto que exista poder alguno a nombre de los abogados “que le patrocinan”, esto es JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y MINERVA PAOLA DURÁN, no existe poder alguno, no son poderdantes, en consecuencia visto que dicha solicitud esta [sic] basada en falsos supuestos, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Superior competente declare sin lugar la recusación fundamentada en estos argumentos y a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sirva imponer la multa correspondiente…” (sic)

Igualmente informó el Juez recusado, que el recusante “presume y asume que dicha causal de inhibición exista con él porque tiene un vínculo personal y profesional con lo abogados” lo cual jamás podría configurar causal de enemistad, pues el derecho de recurrir ante los órganos de la Administración de Justicia para solicitar de éstos el conocimiento y decisión sobre sus derechos no implica enemistad, es simplemente el ejercicio de un derecho constitucional, concluyendo que por cuanto el recusante no especificó las condiciones de modo, tiempo, lugar, ni indicó de manera pormenorizada de que forma se configura la “enemistad manifiesta”, argumentada como causal de recusación, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la recusación debe ser declarada “SIN LUGAR” (sic)

En consecuencia, por cuanto los alegatos mediante los cuales el recusante propuso la recusación son deficientes, que la enemistad alegada como causal de su recusación consiste en una presunción, lo cual no se corresponde con el supuesto de la norma ni con la doctrina imperante, conforme a los cuales tal enemistad debe ser manifiesta, no puede presumirse, no puede estar fundada en motivos más o menos graves, los hechos en los cuales se fundamente deben ser hechos palpables, concretos, que hagan inobjetable la existencia de la enemistad argumentada, y, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte co-demandada la causal invocada como fundamento de la recusación, sin expresar motivos legales para ella, de conformidad con las previsiones del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación sometida al conocimiento de esta Alzada resulta inadmisible por temeraria e infundada, y como tal será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la recusación propuesta contra el Juez Titular del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, por el abogado DALTON CALDERÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de parte co-demandada, en el juicio incoado por el ciudadano MARCO DÁVILA, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de junio del año dos mil once. Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.
En…
la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil once.-
201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,

María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,

Sonia Janeth Torres Ortega.


En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-252-11 y 0480-253-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez recusado y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,

Exp. 5440 Sonia Janeth Torres Ortega.