JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de junio de dos mil once (2011).

201° y 152°

En fecha 06 de junio de 2011, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.190.000, debidamente asistida por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.768, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo de la Juez, abogada CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, en el expediente distinguido con el número 7.138 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la causa incoada por los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 28, 49 ordinales 3º y 4º, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 24.190.000, debidamente asistida por la abogada ANA HILDA ACEVEDO AGUIAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 97.768, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Indicó que por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, fue demandada por los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, supuestamente en resguardo de los intereses, derechos y garantías de sus hijos DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ y DIEGO ALEJANDRO PEREIRA SÁNCHEZ, de 7 y 4 años de edad, por los alegatos maliciosos del padre de sus hijos, ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.075.358, con domicilio en Las Virtudes, Brisas del Valle, casa Nº 1265, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien señaló una serie de hechos que no son ciertos, sobre los cuales en ningún momento fue escuchada por los demandantes.

Que esta demanda fue interpuesta después de la denuncia formulada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía de conformidad con la ley, por hechos que vulneran sus derechos y sus deberes que como madre le corresponden, con la intensión de ejercer a plenitud la patria potestad que posee sobre su hija DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ.

Que el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, acudió a un órgano jurisdiccional incompetente, como lo es la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ya que desde su nacimiento, sus hijos han tenido como residencia la casa de su abuela paterna, ubicada en la Urbanización La Conquista, avenida Libertad, casa Nº 18.471, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Zulia, donde también convivió la solicitante de la tutela constitucional con el padre de sus hijos.

Que por mandato expreso del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Que tal situación ha sido alegada por la parte actora en todos y cada uno de los documentos consignados, en los cuales se observa claramente que la residencia de los niños es la que se indicó con anterioridad.

Que la juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante, una vez alegado este hecho como una cuestión previa, desconoció tal situación de incompetencia, a pesar de estar suficientemente probado en las actas que conforman el expediente signado con el Nº 7138, incluso en documentos probatorios consignados por la misma parte actora, alegando que la niña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, manifestó verbalmente convivir con su padre y con su abuela, cuando la realidad es que vive con la abuela quien se encuentra residenciada en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Que el Tribunal sindicado como agraviante, basó la sentencia objetada en hechos inciertos y subjetivos cuyos fundamentos no se encuentran establecidos de manera objetiva, porque es importante señalar que en el momento de materializarse el acto conciliatorio, el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, quien es el padre de sus hijos, manifestó que su hija DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, tiene fijada su residencia en la ciudad de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, sin embargo el Tribunal accionado procedió a emitir la sentencia declarándose competente para conocer del caso que motiva el amparo, que realmente corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Que es preciso señalar que en la actualidad se encuentra ejerciendo como nunca ha dejado de ejercer, la custodia íntegra de su hijo DIEGO ALEJANDRO PEREIRA SÁNCHEZ, cuya residencia es la urbanización La Conquista, calle Maranatha de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, es decir, que el tribunal competente por el territorio para conocer de cualquier caso relacionado con sus hijos, debe ser un tribunal de protección “con Jurisdicción en el Municipio Sucre”, lo que hace que el Tribunal sindicado como agraviante sea incompetente para emitir algún tipo de pronunciamiento relacionado al caso, porque resulta que los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que interpusieron la pretensión en su contra, inobservaron las pruebas consignadas por ellos mismos junto al escrito libelar, pues se puede apreciar cierta y claramente de las actas levantadas por los funcionarios adscritos al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, que éstos conocieron de una situación jurídica que correspondía al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Zulia, ya que en dichas actuaciones se especifica que las partes intervinientes, especialmente sus hijos DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ y DIEGO ALEJANDRO PEREIRA SÁNCHEZ, tienen fijada su residencia en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia los competentes para conocer de la acción son los órganos jurisdiccionales del Municipio Sucre del Estado Zulia, lo cual hace del conocimiento del Tribunal, a los fines que la causa que motiva el amparo sea remitida al tribunal competente y no se vulnere el derecho de sus hijos, por cuanto lejos de preservar el interés superior de sus hijos se estaría violando el debido proceso, relajando normas de tipo constitucional, por cuanto dentro del circuito jurisdiccional donde residen sus hijos existen órganos competentes para conocer de cualquier situación que tenga que ver con ellos.
Por estas razones, solicita a este Tribunal constitucional “proceda a remitir las actuaciones al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en al ciudad de Cabimas, jurisdicción esta (sic) que dicho sea de paso, se están aplicando de manera íntegra las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (sic), adaptadas a la realidad social, por lo que al remitirse la referida causa, se estaría garantizando el interés superior de sus hijos, en virtud que ese Tribunal cuenta con todos los recursos necesarios para el cumplimiento de todas las normas aplicables en aras de preservar el interés superior de sus hijos.

Señaló que no es cierto que sus hijos hayan permanecido por más de seis (06) años con su abuela paterna la ciudadana PAULINA TORRES DE PEREIRA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización La Conquista, avenida Libertad, casa Nº 18.471, de la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, suficientemente identificada en el expediente Nº 7138, llevado por ante el Tribunal sindicado como agraviante, por cuanto desde el inicio de la relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, el lugar donde residían con sus hijos era la residencia de la mencionada ciudadana, sin embargo por la carencia de recursos económicos y físicos, al producirse la separación y en aras de resguardar el interés superior de sus hijos, para que ellos llevaran una vida digna, decidió dejarlos con la abuela paterna mientras encontraba las condiciones mínimas de crianza, y una vez que logró proveerse de las condiciones necesarias, decidió hacerse cargo de sus hijos y es cuando el padre de sus hijos, el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, valiéndose de artimañas y falsos testimonios acudió al órgano jurisdiccional en aras de privarle de la responsabilidad de custodia que ejerce sobre sus hijos.

Que no es cierto como lo quiere hacer ver el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, que su hija DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, resida con él y con su madre, ciudadana PAULINA TORRES DE PEREIRA, por cuanto tal y como lo declaró por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, y en el acto conciliatorio celebrado por ente el Tribunal de la causa, dicho ciudadano reside en Las Virtudes, Brisas del Valle, casa Nº 1265, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en cambio, su progenitora reside en la urbanización La Conquista, avenida Libertad, casa Nº 18.471, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.

Que no es cierto que el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, sea quien sufrague todos los gastos de sus hijos, por cuanto siempre ha estado pendiente de proveer las necesidades básicas de ellos, tal como se puede evidenciar de algunas facturas de compra con las que acredita la adquisición de medicamentos y vestidos para sus hijos, pues siempre ha sido una madre responsable.

Que es falso que el padre de sus hijos los esté representando en el colegio, pues como se puede evidenciar de las constancias de estudio emanadas de las diferentes instituciones educativas, el padre de sus hijos no figura como representante en ningún lugar, en fin, los hechos alegados que motivaron la presente acción de amparo constitucional son totalmente falsos, por tanto es importante hacer del conocimiento de este Tribunal que la presente acción fue ejercida después que el ciudadano JOSÉ JUVENAL PEREIRA TORRES, fuese citado por ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, organismo competente para conocer del caso, donde como madre acudió en reclamo de los derechos de sus hijos y en reclamo de sus derechos como madre.

Solicitó a este Juzgado, se ordenara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que habilitara el tiempo necesario para que le expidiese copias certificadas del la totalidad de actuaciones que conforman el expediente signado con el Nº 7138, a los fines de ilustrar sobre los hechos marrados.

Asimismo, a los fines de probar lo antes señalado, ofreció como pruebas: Copia simple de las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, constante de ocho (08) folios, cuyas copias certificadas reposan en el expediente Nº 7138.

Copia simple de la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Urbanización La Conquista del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde refiere la residencia de su hija DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, resida, cuyo original reposa en el expediente Nº 7138.

Copia simple de la constancia de estudios emanada de la Escuela Juana Soto Chacín, en la cual especifica la residencia de la niña y su representación en la mencionada escuela, cuyo original reposa en el expediente Nº 7138.

Original de la constancia emanada del Centro Clínico Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, que acompañó marcada con la letra “A”.

Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, a los fines de demostrar la filiación materna.

Bajo el intertítulo DEL PETITORIO, y, a los efectos del restablecimiento de los derechos vulnerados, la pretensora de la tutela constitucional solicitó a este Juzgado, “…remisión de la presente causa al tribunal competente el cual corresponde al Tribunal de Protección, Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con cede (sic) en Cabimas” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud presentada fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar.

Señaló como domicilio procesal, la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la vía que conduce al Terminal de Pasajeros, Centro Comercial La Franja de Oro, Escritorio Jurídico Pacheco.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la quejosa produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, constante de ocho (08) folios, cuyas copias certificadas reposan en el expediente Nº 7138. (folios 05 al 12).

2) Copia simple de la constancia de residencia de la ciudadana PAULINA TORRES DE PEREIRA y de la niña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, expedida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Conquista del Municipio Sucre del Estado Zulia, residencia ubicada en el sector “Av. Libertad casa N° 18471” (sic), cuyo original reposa en el expediente Nº 7138 (folio 13).

3) Copia simple de la constancia de estudios expedida por la Sub-Directora de la Escuela Juana Soto Chacín, en la cual se especifica que la niña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, quien reside en la Urbanización La Conquista, calle Libertad, Caja seca, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, fue inscrita en la mencionada escuela por su abuela paterna, ciudadana PAULINA TORRES DE PEREIRA, quien reside en la misma dirección de la niña, cuyo original reposa en el expediente Nº 7138 (folios 13 y 14).

4) Original de la constancia emanada del Centro Clínico Caja Seca, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, con ocasión de la hospitalización de la ni-
ña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, que permaneció acompañada de su madre, ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, del 08 al 13 de enero de 2011, marcada con la letra “A” (folio 16).

5) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, a los fines de demostrar la filiación materna (folio 17).
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, se observa que la accionante señala que la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 28, 49 ordinales 3º y 4º, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó con la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo de la Juez CARMEN ALICIA VELAZCO MORA, en el expediente distinguido con el número 7.138 de la nomenclatura propia de ese juzgado, con motivo del juicio incoado por los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, contra la quejosa en amparo, señalando al efecto que el Juzgado sindicado como agraviante, una vez alegada su incompetencia por el territorio como una cuestión previa, desconoció tal situación de incompetencia, a pesar de estar suficientemente probado en las actas que conforman el expediente signado con el Nº 7138, incluso en documentos probatorios consignados por la misma parte actora, quien adujo que la niña DESSIRE VALENTINA PEREIRA SÁNCHEZ, manifestó verbalmente convivir con su padre y con su abuela, cuando en realidad vive con la abuela paterna, cuya residencia está ubicada en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual la Juez se basó en hechos inciertos y subjetivos, cuyos fundamentos no se encuentran establecidos de manera objetiva, no obstante procedió a emitir la sentencia declarándose competente para conocer del caso que motiva el amparo, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Estima esta Juzgadora, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por la pretensora del amparo en el escrito introductivo de la instancia son oscuros, defectuosos y realizados de manera ambigua, por cuanto no señaló los datos específicos de la sentencia constitutiva del agravio constitucional -que a su juicio- vulneró sus derechos y garantías fundamentales, objeto de la pretensión de amparo bajo estudio; en efecto, se desconoce si la providencia denunciada es una sentencia interlocutoria o definitiva, la fecha de su publicación, si adquirió carácter de firmeza, si contra la misma fueron agotados los recursos ordinarios; asimismo, no señaló de manera pormenorizada, categórica y cronológica, las actuaciones que vulneran sus derechos en la causa que motiva la solicitud de amparo, el motivo de la acción propuesta en su contra por los ciudadanos RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar en su orden, de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía; se observa igualmente que el petitorio es deficiente, pues no fue establecida la finalidad específica e inmediata de la pretensión deducida, circunstancias todas que impiden a esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión propuesta, en virtud que no existen suficientes elementos demostrativos de la injuria constitucional presuntamente cometida por el Juzgado sindicado como agraviante, razón por la cual, la solicitud contenida en el referido escrito libelar no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Así, de la revisión de los instrumentos producidos por la peticionante de la tutela constitucional junto con su solicitud, se evidencia que no consignó copia de la sentencia impugnada; tampoco consignó la totalidad de las actas que conforman el expediente, de las cuales, según su propia afirmación, se evidencia el agravio constitucional, actuaciones que resultan necesarias, a los fines de verificar la presunta conculcación de los derechos fundamentales de la quejosa por parte del juzgado sindicado como agraviante en el trámite procesal de las cuestiones previas, oportunidad en que fue opuesta la falta de competencia del juzgado a quo en razón del territorio y que conforme a lo indicado por la accionante originó la presente solicitud y, a los fines de revisar si se agotaron los recursos ordinarios correspondientes.

En consecuencia, vista las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, por cuanto no fueron consignadas junto con el escrito introductivo de la instancia las actuaciones que constituyan elementos demostrativos de la injuria constitucional presuntamente cometida por el Juzgado sindicado como agraviante, circunstancias que a tenor de lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impiden a esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, se exhorta a la solicitante, a subsanar las omisiones y defectos señalados con anterioridad.

En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más tres (03) días que se le conceden como término de distancia, proceda a subsanar las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consigne la totalidad de las actas que conforman el expediente en el cual, según sus afirmaciones se produjo el agravio constitucional, que deberá consignar en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ, estableció como su domicilio procesal el Escritorio Jurídico Pacheco, Centro Comercial La Franja de Oro, ubicado en la vía que conduce al Terminal de Pasajeros de la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIOS SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Bobures, a cuyo efecto se ordena librar la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remitirla mediante oficio al referido Juzgado para que el Alguacil la haga efectiva.

Se le advierte al Juzgado comisionado, que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar la misma en estricto apego a la normativa legal que regula la materia. Provéase lo conducente.

La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, María Auxiliadora Sosa Gil.

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se remitió con oficio Nº 0480-¬¬¬¬¬¬¬262-11, al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Bobures, boleta de notificación librada a la ciudadana DULCE MARÍA SÁNCHEZ PÉREZ. La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega