REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante declaración contenida en acta de fecha 01 de junio de 2011 (folios 59 al 62), el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para conocer la causa a que se contrae la presente incidencia, alegando que se encuentra incurso en el primer ordinal, por cuanto su esposa MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y su hijo PIERO CONTRERAS MORALES, fungen como apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, según se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 177 del expediente signado con el número 10.313 nomenclatura de ese despacho, y, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada “INVERSIONES ALTO PRADO C.A”; asimismo afirmó que se encuentra incurso en el ordinal 12º del citado artículo 82 adjetivo, con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien actúa como tercera en la causa principal, y con quien ha tenido una excelente amistad de vieja data que se ha cultivado e intensificado, consolidándose como una amistad íntima, y, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada en tercería, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL; la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., debidamente representada por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU; GUILLERMO VALERI, FRANCESCO GIAMBALVO y EDGAR LEÓN BURGUERA, en su carácter de representantes de las sociedades mercantiles INVERSIONES VALMOR C.A., INVERSIONES GIULICA C.A. y CONSTRUCTORA ORION C.A.
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Por auto de fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 77).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 59 al 62, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En el día de hoy, primero de junio de dos mil once, siendo las tres de las tarde, presente en el despacho de este Tribunal, el Juez Titular ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, expuso: `Por cuanto mi esposa MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS y mi hijo PIERO CONTRERAS MORALES, aparecen como apoderados judiciales de la parte demandante el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, según se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 177 del expediente signado con el número 10.313, es por lo que de conformidad con el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, me inhibo de conocer la presente causa. Y por cuanto si bien es cierto que el allanamiento puede ser solicitado al Juez u otro funcionario impedido para continuar en sus funciones, también es igualmente cierto que la señalada norma expresa el impedimento en el supuesto caso que el juez se inhiba a un descendiente que sea parte en el juicio, razón por la cual no puede jamás operar el referido allanamiento; siendo ello así, de conformidad con el citado artículo 84 segundo aparte in fine ibídem, señalo que la presente inhibición obra en contra de la parte demandada “INVERSIONES ALTO PRADO C.A”. debo aclarar que a mi hijo abogado PIERO CONTRERAS MORALES, me le he inhibido en anteriores ocasiones, lo que se puede evidenciar de las dos últimas inhibiciones de fechas 6 de noviembre de 2006, proferida en los expedientes signados con los número 8805 y 8760, y que FUERON DECLARADAS CON LUGAR tanto por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE PRIMERA [sic] INSTANCIA [sic] EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de noviembre de 2006, como por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE PRIMERA [sic] INSTANCIA [sic] EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de noviembre de 2006, dichas resultas de inhibición se agregan al presente expediente.
De igual manera me le inhibo en este juicio a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, a quien me le inhibí en el juicio de divorcio por ella interpuesta en contra del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, habiendo sido declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, antigua denominación del actual Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por encontrarme incurso con la mencionada ciudadana en la causal prevista en el ordinal 12º de la artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, tal como consta de dicha decisión que aquí se anexa. En dicho expediente el motivo de la inhibición fue el hecho de que con la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, he tenido una excelente amistad de vieja data que se cultivó, se intensificó y se consolidó cuando la citada ciudadana interpuso la indicada acción de divorcio y por la situación delicada que ella estaba atravesando me convertí en su confidente, aún cuando no la asesore [sic] por prohibición legal para hacerlo, sin embargo esa amistad ha continuado y continúa haciéndose más acrecentada, toda vez, que me visita en mi casa de habitación y yo también la visito a ella y he recibido atenciones personales que comprometen mi imparcialidad en este juicio, habida consideración que en este expediente Nº 10.313. [sic] Mi amiga íntima LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, interpuso una tercería que se puede constatar del folio 849 al 859, situación esta que por las razones antes indicadas me encuentro incurso con la mencionada ciudadana en la causal antes expresada. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada en tercería, ciudadanos ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL; la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., debidamente representada por el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU; GUILLERMO VALERI, FRANCESCO GIAMBALVO y EDGAR LEÓN BURGUERA, en su carácter de representante de las sociedades mercantiles INVERSIONES VALMOR C.A., INVERSIONES GIULICA C.A. y CONSTRUCTORA ORION C.A.
El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según doctrina más acreditada en una presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
La voz de la conciencia de Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de dudas, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad, como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídicas, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad.
Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, siendo ello así, se acuerda de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Vigente, remitir de inmediato original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se aclara que el Juez de ese Juzgado fue el primero que se inhibió, según acta que obra a los folios 927 y 928 del presente citado expediente, e igualmente se ordena remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del estado Mérida, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil. Certifíquense las copias por auto separado. Ofíciese. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y paréntesis son del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).
III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que en cuanto a la formulada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene su origen en los nexos de consaguinidad y afinidad con los representantes legales de la parte demandante, por lo cual en este caso dicha inhibición obra contra la parte demandada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; en cambio, por cuanto la inhibición propuesta con fundamento en el ordinal 12° del citado artículo 82 ibidem, tiene su origen en las circunstancias de proximidad con la accionante de la tercería en el juicio, y, por vía de consecuencia obra contra ambas partes de la causa principal, en este caso, ambas estaban legitimadas para allanar al funcionario inhibido, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 85 adjetivo; estas razones, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su serenidad de espíritu para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual considera esta Superioridad que conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en los cardinales 1 y 12 del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en los ordinales 1º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201 de la Inde¬pen¬dencia y 152 de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil.
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-263-11 y 0480-264-11 a los Jueces a cargo de los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Exp. 5453 Sonia Janeth