REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2010, por el abogado AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de julio del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el prenombrado apelante contra el ciudadano PASCUAL ISMAEL RODRÍGUEZ, por resolución de contrato de compraventa con pacto de retracto sobre dos inmuebles conformados por dos locales comerciales, distinguidos con los números 215 y 219, ubicados en el Centro Comercial “Alto Chama”, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda interpuesta y dispuso que, por la naturaleza del fallo, “no hay condenatoria en costas” (sic).

Por auto del 12 de agosto de 2010 (folio 140), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03468.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante diligencias de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 141 y 146), ambas partes, por intermedio de apoderados judiciales, oportunamente presentaron sendos escritos de informes ante este Tribunal (folios 142 al 144 y 147 al 153).

Por escrito consignado el 3 de noviembre de 2010, cursante a los folios 155 al 157, el profesional del derecho AZARÍAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, oportunamente formuló observaciones a los informes presentados por el representante judicial del demandado.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010 (folio 159), este Juzgado Superior advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto dictado el 17 de enero de 2011 (folio 160), este Tribunal, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, debido a que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 161), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, por las mismas razones que motivaron el referido diferimiento.

El 19 de mayo de 2011, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, por una parte; y por la otra, el demandado, ciudadano PASCUAL ISMAEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, quienes consignaron por ante el Secretario titular del mismo el escrito que obra agregado a los folios 162 y 163, mediante el cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis] De conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 1.713 del Código Civil, con el carácter antes acreditado y de mutuo consentimiento, hemos convenido en celebrar por medio del presente documento, un Contrato [sic] de Transacción [sic], a los efectos de ponerle fin al juicio que se encuentra en apelación por ante este Tribunal Superior, en el expediente Nº. [sic] 03468, así como limar asperezas que se hayan presentado entre las partes. Esta Transacción [sic] la hacemos en base a las siguientes cláusulas jurídicas: PRIMERA: Hacemos del conocimiento del tribunal, que las partes intervinientes en esta Transacción [sic], tenemos facultades y capacidad jurídica para la celebración de esta, de conformidad con lo establecido en los Artículos [sic] 1.714 y 1.141 del Código Civil, ya que el objeto, el consentimiento y la causa, la estamos expresando en forma libre y voluntaria. SEGUNDA: De conformidad con los Artículos [sic] 1.718 y 1.719 ejusdem, la misma queda sujeta al Régimen de presunción de iuris et de iuris, con efectos inmutables de cosa juzgada oponible a cualquiera de las partes, con efectos futuros y que la presente transacción reúne los requisitos previstos en el Artículo [sic] 1.395, Ordinal [sic] tercero del Código Civil, relativos a los efectos que pueda producir el presente contrato, bien sea entre las partes o contra terceros, en un futuro proceso judicial. TERCERA: Se conviene expresamente que la transacción que estamos celebrando, las partes, no podemos atacarla bajo ningún recurso procesal de apelación, así como tampoco podremos interponer la acción de Resolución [sic] de Contrato [sic] o de Cumplimiento [sic] del mismo, conforme a lo señalado en el Artículo [sic] 1.167 del Código Civil, de la misma manera no se podrá alegar la causa o falsa causa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.157 del citado Código. CUARTA: ‘LA PARTE DEMANDANTE’, expresamente, DEJA SIN EFECTO Y SIN VALOR JURIDICO [sic] la acción o demanda interpuesta en contra de la ‘LA PARTE DEMANDADA’, relativa a la Resolución de Contrato de Compra-Venta y Daños y Perjuicios, intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [sic] Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenida en el expediente llevado por el citado Tribunal bajo el Nº. [sic] 22.763, y que actualmente se encuentra en apelación ante este Tribunal Superior, en el expediente Nº [sic] 03468. En consecuencia ‘LA PARTE DEMANDANTE’, desiste tanto de la acción como del procedimiento que incoó en contra de ‘LA PARTE DEMANDADA’. En virtud del presente desistimiento dejamos sin efectos y así lo convenimos las partes, con el objetivo de evitar nulidades, reposiciones o sentencias contrarias al orden público o al derecho disponible, ya que la presente manifestación de voluntad va en beneficio de las partes y del interés del Estado venezolano en la aplicación del Estado de Derecho y de Justicia Social, de conformidad con el Artículo [sic] 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por tales motivos cualquier acto subsiguiente a la consignación de este escrito no tendrá validez jurídica procesal. En consecuencia, la acción interpuesta por ‘LA PARTE DEMANDANTE’ en contra de la ‘PARTE DEMANDADA’ queda desistida en toda su extensión entre las partes y así lo pedimos a este Tribunal. QUINTA: Como contraprestación o concesión reciproca [sic] al desistimiento hecho en el presente escrito por ‘LA PARTE DEMANDANTE’, ‘LA PARTE DEMANDADA’ entrega y paga en el acto de consignación del presente escrito, la suma o cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] (Bs.10.000,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal, a la ‘LA PARTE DEMANDANTE’, y esta [sic] los declara recibidos a su entera y cabal satisfacción, y como prueba de este recibo suscribe el presente escrito. SEXTA: Ambas partes renuncian recíprocamente a todas las acciones civiles, penales, administrativas o de cualquier otra índole que tengan relación con el juicio contenido en el expediente que actualmente se encuentra en apelación ante este Tribunal Superior bajo el Nº [sic] 03468, antes citado. Igualmente, ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse por cualquier otro concepto que pudiera estar pendiente para la presente fecha y que no tenga relación el juicio antes señalado, en consecuencia también renuncian recíprocamente a cualquier tipo de acción y se otorgan el más amplio finiquito. SEPTIMA: Las partes aquí contratantes expresamente renuncian recíprocamente a las costas y costos causados con ocasión del juicio objeto de la presente Transacción [sic], en base a la aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, así mismo las partes convienen que cada una pagará los honorarios que correspondan a sus respectivos apoderados. OCTAVA: Ambas partes solicitamos a éste [sic] Tribunal que al presente Contrato [sic] Transaccional [sic] se le de el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.719 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y que esta Transacción [sic] asuma el carácter de cosa juzgada material según el artículo 273 ejusdem [sic], en concordancia con el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que por auto expreso o sentencia se proceda a su homologación, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de procedimiento [sic] Civil, dándose por terminado el juicio antes señalado, hecho lo cual, solicitamos que el expediente actualmente en apelación se remita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su archivo. Finalmente solicitamos al Tribunal que se nos expida dos copias fotostáticas certificadas de la presente Transacción [sic] y del auto que acuerde su homologación. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Como “complemento” (sic) del escrito anteriormente transcrito, en esa misma fecha --19 de mayo de 2011-- el prenombrado coapoderado actor JORGE LUIS ABZUETA STURLA, y el demandado PASCUAL ISMAEL RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ VELAZCO, consignaron y suscribieron ante el Secretario titular de este Juzgado la diligencia mediante la cual solicitan que se “ordene la SUSPENSIÓN de la medida de PROHIBICION [sic] DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado que fue decretada por el Tribunal de la causa según consta a los autos en el expediente Nº [sic] 22.763 y en consecuencia una vez que se suspenda la medida en referencia se oficie al Registrador inmobiliario del Municipio Rivas Dávila” (sic).

-II-
TEMA A JUZGAR Y MOTIVACIÓN

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es la resolución de un contrato de compraventa con pacto de retracto, la cual está consagrada positivamente en el artículo 1.167 del Código Civil, y cuyo objeto mediato son dos inmuebles, consistentes en dos locales comerciales distinguido con los números 215 y 219, ubicados en el Centro Comercial “Alto Chama”, situado en la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Mérida. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera quien aquí juzga que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

En efecto, considera el sentenciador que el profesional del derecho JORGE LUIS ABZUETA STURLA, quien actúa en el referido acto de autocomposición procesal en representación de la parte demandante, ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, ostenta capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, ello en virtud de que su representación deriva del poder apud acta que éste le otorgara mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, que obra agregado al folio 35 del presente expediente; y en el texto de dicho poder le fue conferida expresamente facultad para “transigir”.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada en esta causa, ciudadano PASCUAL ISMAEL RODRÍGUEZ, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investido de capacidad negocial y procesal plenas. Además, se observa que efectuó personalmente la transacción de marras, debidamente asistido de profesional del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

-III-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por el coapoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada en el presente juicio, contenida en escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2011, que obra agregada a los folios 162 al 163 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento alguno sobre las costas derivadas de la referida transacción.

A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de junio de dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

DFMT/WVV/akpt