JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de junio del año dos mil once.

201° y 152°

Por cuanto de la minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que este Tribunal, sin percatarse de que la parte actora, en el escrito libelar que obra agregado a los folios 1 al 3, cumplió con la carga procesal de indicar su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 340, ordinal 9, y 174 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 12 de mayo del año en curso, inserto al folio 66, erróneamente ordenó librar boleta de notificación a la parte actora o a sus apoderados judiciales, a los fines de que la misma fuese fijada en la cartelera de este Tribunal; y en virtud de que con ese proceder se infringieron las normas contenidas en los precitados dispositivos legales, que resultan aplicables a la presente causa ex artículo 22 del mencionado Código, de conformidad con el artículo 310 eiusdem, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal, para que practique tal notificación en la dirección procesal indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ibidem, haciéndole saber del contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de abril de 2011, mediante la cual declaró competente a este Juzgado para conocer de la apelación interpuesta en el presente juicio y que, el suscrito Juez, en cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo, por el presente auto, asumió el conocimiento de la presente causa y que, una vez que conste en autos la práctica de la notificación ordenada, comenzará a discurrir el término previsto en el artículo 893 ibidem para dictar sentencia y promover pruebas en esta alzada. Provéase lo conducente. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero