REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil once.

201º y 152º

Visto la diligencia presentada en fecha 15 del presente mes y año, que obra agregada al folio 31, suscrita por los profesionales del derecho GERMÁN EDUARDO NUCETE MARQUINA y MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, el primero en su condición de coapoderado judicial de los codemandados, empresa SERVICIOS Y CONSTRUCIONES J.M.D., C.A. y ciudadano JOSÉ RAFAEL GUIDA ARIAS, y la segunda en su carácter de representante judicial de la misma empresa codemandada mencionada, mediante el cual, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovieron como prueba en esta Alzada “el valor y mérito jurídico del escrito que contiene la contestación de la Demanda [sic] y subsiguientemente la Reconvención [sic], en vista que con la misma [demuestran], que [su] escrito de Reconvención [sic] precisa claramente el objeto y sus fundamentos, cumpliendo con el artículo 340 de [sic] C.P.C. [sic], en vista que al empezar el parrafo [sic], lo [comenzaron] diciendo ‘por las razones antes expuestas, solicitamos de este tribunal’… 2) De la Reconvención’… Entendiendose [sic] que se esta dando cumplimiento al contenido de las condiciones indicadas el [sic] artículo 340 de [sic] C.P.C., los cuales [dan] aquí por reproducidos” (sic).

Siendo ésta la oportunidad para providenciar dicha probanza, este Tribunal niega su admisión, por ser manifiestamente ilegal su promoción en este grado jurisdiccional, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, en particular, de instrumentos públicos, sino de actuaciones procesales que cursan en el expediente de la causa. Así se declara.

No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte a las partes y, en particular, a los promoventes que esta juzgadora de alzada está legalmente obligada a analizar y valorar en su sentencia, las actas procesales y documentos cursantes en autos, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia incidental sometida a su conocimiento. Así se decide.

La Juez Temporal,


Yelitza C. Alarcón Zanabria

El Secretario,


Will Veloza Valero