REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 26 de mayo de 2011, por el ciudadano MANUEL ESCALANTE, asistido por la profesional del derecho, abogada YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE y ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el prenombrado ciudadano en contra de JOSÉ EUGENIO MORA MONTILVA y EMMA CEGARRA DE MORA, por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa, mediante la cual dicho Tribunal, se declaró “INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de El Vigía” (sic).
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar la correspondiente decisión, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actuaciones que integran el presente expediente, observa la juzgadora que mediante libelo presentado en fecha 12 de mayo de 2011 (folio 1) ante el mencionado Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, el ciudadano MANUEL ESCALANTE asistido por la abogada YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos JOSÉ EUGENIO MORA MONTILVA y EMMA CEGARRA DE MORA, formal demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento de compra venta celebrado entre los demandados mediante documento privado en fecha 21 de octubre de 2010, sobre un lote de terreno que, según lo expresado en dicho instrumento, cuya copia certificada obra agregada al folio 3, está ubicado en la aldea “Cucuchica”, Municipio Tovar, del Estado Mérida.”
La actora relacionó los hechos, fundamento del reconocimiento de contenido y firma de documento de compra y venta, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
Para fines legales que me interesan acudo a usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, ordene la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO MORA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.[sic] V-12.219.5252, y domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio [sic] Tovar del Estado Mérida, en su carácter de vendedor y a la ciudadana EMMA CEGARRA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº. [sic] V-12.049.502, de igual domicilio, con el carácter de cónyuge del vendedor, a objeto de que reconozca el contenido y firma del documento de compra venta de un bien inmueble, suscrito y firmado por vía privada en la ciudad de Tovar en fecha 21 de Octubre [sic] del año 2010 que acompaño en un folio útil y vuelto a la presente solicitud, que contiene una operación de compra-venta de un lote de terreno, que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Cucuchica, Municipio [sic] Tovar del Estado Mérida, y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: POR EL FRENTE: En la medida de Cien [sic] [(100 Mts)] colinda con Camino [sic] que da con propiedad del aquí el vendedor José Eugenio Mora Montilva; POR EL COSTADO DERECHO: En la medida de Trescientos [sic] Cincuenta [sic] (350 Mts) colinda con terreno propiedad del quedante de José Eugenio Mora Montilva; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En igual medida que el anterior, Trescientos [sic] Cincuenta [sic] Metros [sic], colinda con terreno propiedad de la Sucesión Hernández, separa Callejón [sic] Seco [sic] denominado Agua [sic] Picante; [sic] POR EL FONDO: En la medida de Cincuenta [sic] Metros [sic] (50 Mts), colinda propiedad que es o fue de Edy Magiorani. Y que el vendedor hubo la propiedad de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar, de fecha 21 de Octubre [sic] del 2005, inserto bajo el Nº.[sic] 126, a los folios: 120 al 123, Tomo [sic] 3, Trimestre [sic] 4º, El precio de la venta es la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), que el vendedor recibió el satisfactoriamente en moneda de curso.
Finalmente, en su libelo, el accionante concreta el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Así mismo, solicito se ordene la comparecencia de los ciudadanos MARIO JOSE [sic] FERNANDEZ [sic] PEREZ, [sic] venezolano, mayor de edad, soltero, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-4.472.450, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, y DAYCY MILENA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº [sic] V-8.705.347, con igual domicilio, para que en su carácter de testigos de la operación de compra-venta del documento privado antes citado reconozcan su firma y contenido.
En sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011 (folios 6 y 7), el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se pronunció sobre dicha solicitud, denegando la misma, con base en la siguiente motivación:
“[Omissis]
PRIMERO: La demanda presentada por el ciudadano MANUEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.289.299, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, [sic] titular de la cédula de identidad Nº 8.706.017, domiciliada en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.565; en contra de los ciudadanos JOSE [sic] EUGENIO MORA MONTILVA y EMMA CEGARRA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.219.252 y 12.049.502, de igual domicilio y hábiles; por Reconocimiento [sic] de contenido y firma de documento privado, versa sobre una compra venta, de un lote de terreno ubicado en la Aldea Cucuchica, del Municipio Tovar del Estado Mérida, sector este con evidente vocación agrícola, que se encuentra fuera de las poligonales urbanas de esta Ciudad [sic] de Tovar y dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional.
SEGUNDO: Los artículos 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.
DECISION [sic]
En razón de los fundamentos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y primer aparte del 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en esta Ciudad de El Vigía. En consecuencia declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ejusdem., una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuara su curso. Así se decide.[omissis]” (sic) (folios 6 y 7). (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2011 (folio 8), el ciudadano MANUEL ESCALANTE, asistido por la abogada YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, solicitó la regulación de la competencia, con fundamento en los argumentos siguientes:
“[Omissis]
Vista la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal en fecha 17 de Mayo [sic] del presente año, contenida en el expediente 783-2011, en el cual la juez se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa, aduciendo en primer lugar que en el reconocimiento de firma esta incursa una actividad agraria, haciendo alusión a los 212 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y dispone que el Tribunal competente para conocer de la causa no es otro que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, cosa que no es cierta. Es necesario, acotar que los artículos que invoca la ciudadana Juez de dicho Tribunal no se corresponde con el contenido de los mismos. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 208, establece taxativamente las competencias de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, En el asunto que nos concierne no existe una actividad agraria, dado que aquí no existe un proceso o un esfuerzo del hombre para obtener de la tierra frutos o productos que serán destinados al consumo, al mercado o la industria. Aquí simplemente, se recurre a los órganos jurisdiccionales para solicitar el reconocimiento de firma y contenido, en tal sentido el derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 450, y el sustantivo en su Artículo 1364 del Código Civil venezolano, otorga esa facultad para tutelar los derechos de los particulares, cabe destacar que en la presente solicitud no existen hechos controvertidos, se recurre al reconocimiento de firma y contenido de un documento privado con el propósito de comprobar la legalidad, veracidad del instrumento privado, que contiene un acto o negocio jurídico, en el que están plasmados los elementos esenciales de un contrato civil. Así mismo, se persigue darle mayor valor probatorio a un acto de disposición contenido en un documento privado. En consecuencia, acogiéndome al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente la regulación de la competencia en razón de la materia, así mismo, solicito se remita copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación de la competencia solicitada en el presente asunto. Y la suscrita Secretaria [sic] del tribunal hace constar: Que el presente acto pasó en su presencia, y que el solicitante asistido por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, se identificó con su cédula de identidad Nº. 2.289.299. Es todo, se leyó y conformes firman”(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
Por auto del 30 de mayo de 2011 (folio 11), el Tribunal a quo admitió la solicitud de regulación de competencia interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor copia certificada de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de tal recurso a este Tribunal, el cual, en fecha 9 de junio del mismo año, recibió los autos y, por auto de esa misma fecha (folio 14), de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría dentro del lapso establecido en el mencionado artículo.
Por auto de fecha 21 del mes y año que discurre, quien aquí decide, asumió el conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la cuestión de competencia por la materia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute; y b) la normativa legal que la regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contraen las presentes actuaciones.
La norma rectora de la competencia agraria, fue establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, cuyo tenor es el siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos”.
Los casos que de manera genérica contemplaban la disposición supra transcrita y que, en su conjunto, definían la “materia agraria”, en gran parte, de manera específica, fueron desarrollados por el mencionado artículo 197 de la misma Ley, en los términos siguientes:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Articulo 198:
“Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Por consiguiente, resulta evidente que las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 197 y 198 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desde el 29 de julio de 2010, se encuentran en plena vigencia y no los artículos 212 y 213 erróneamente señalados por el Tribunal a quo, y así declara.
Por otra parte, señala el recurrente que: “En el asunto que nos concierne no existe actividad agraria, dado que aquí no existe un proceso o un esfuerzo del hombre para obtener de la tierra frutos o productos que serán destinados al consumo, al mercado o a la industria. Aquí simplemente, se recurre a los órganos jurisdiccionales, para solicitar el reconocimiento de firma y contenido.” (sic)
2. De la labor hermenéutica efectuada sobre el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, considera esta Superioridad que para que el conocimiento y decisión de una determinada pretensión corresponda a la esfera de la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares; y 2) Que ésta se promueva "con ocasión de la actividad agraria".
Como puede observarse, el precitado dispositivo técnico, tomó en consideración para la determinación de la nueva competencia agraria que allí se regula, un elemento sujetivo: los sujetos de la pretensión o del litigio, los cuales deben ser particulares; y un elemento objetivo: La "actividad agraria", en la que necesariamente debe sustentarse la "causa petendi" o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.
Por ello, debe concluirse que la mencionada Ley en cuestión limitó las demandas que planteen conflictos y controversias entre particulares, suscitadas con ocasión de la actividad agraria y, específicamente, a aquellas “acciones” (rectius: pretensiones) indicadas enunciativamente en los 15 numerales del precitado artículo 197.
3. Sentadas las anteriores premisas, debe este Tribunal determinar si la pretensión deducida en el caso de autos se subsume o no en la norma antes citada, que define la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, a cuyo efecto se observa:
Del contenido de la solicitud cabeza de autos, se evidencia que la pretensión que en ella se deduce, es el reconocimiento de contenido y firma de un documento de compraventa sobre un terreno que afirma la mencionada Juez, pertenece a un sector con evidente vocación agrícola, que se encuentra fuera de las poligonales urbanas de la Ciudad de Tovar y dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional.
Ahora bien, de lo expresado en la solicitud y en el documento cuyo reconocimiento se pretende, no se especifica si se desarrolla una actividad agraria, se desprende que dicho inmueble se localiza en la Aldea “Cucuchica”, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Considera esta Superioridad que la presente causa no puede enmarcarse en los supuestos contemplados en el artículo 197 eiusdem, que atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer de las demandas que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, en los asuntos que dicha norma indica.
De las consideraciones supra expuestas, concluye esta Superioridad que en el caso de especie, la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento de compraventa no puede calificarse como actividad agraria, por lo que no se subsume en el encabezamiento ni en ninguno de los numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se declara.
En consecuencia, en criterio de esta Juzgadora, la competencia para conocer y decidir sobre dicha pretensión no corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sino al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual se propuso la solicitud, y así se declara.
OBÍTER DICTUM
La Jueza Temporal de Alzada en ejercicio de su misión pedagógica y en aras de una correcta prestación de la función jurisdiccional, se ve en la necesidad de advertirle, a la abogada YAMILETH MORA RAMÍREZ que la norma que regula la competencia de los Juzgados de primera instancia agraria, es la contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no los artículos 212 y 213 como erróneamente lo indicó en la referida sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2001.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en el presente incidente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 26 de mayo de 2011, por el ciudadano MANUEL ESCALANTE, asistido por la abogada YAJAIRA JOSÉFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el procedimiento seguido por el ciudadano MANUEL ESCALANTE contra los ciudadanos JOSÉ EUGENIO MORA MONTILVA y EMMA CEGARRA de MORA, por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 17 de mayo de 2011.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido por el ciudadano MANUEL ESCALANTE contra los ciudadanos JOSÉ EUGENIO MORA MONTILVA y EMMA CEGARRA DE MORA, por reconocimiento de contenido y firma de documento de compraventa.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03645
YCAZ/WVV/jmmp
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