REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada adjuntas al oficio número 0799, de fecha 28 de abril de 2011, remitidas por la Jueza Unipersonal (Temporal) de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana WENDY ALEXANDRA RUZ, por intermedio de su apoderada judicial profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN, que según se expresa en dicho oficio, fue interpuesta “en fecha 07 [sic] de Febrero [sic] de dos mil once (2011), […], contra la sentencia definitiva dictada el 07 [sic] de Enero [sic] de dos mil once (2011)”.
Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (folio 58), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03648 de su numeración particular. Asimismo, advirtió a las partes que, dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual aún se encuentra vigente en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha instalado en esa localidad el Circuito Judicial ni los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución nº 0037 de fecha 30 de septiembre de 2009.
Consta al folio 59 del presente expediente que, mediante auto de esta misma fecha, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de ocho (8) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:
I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:
1) El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar (folios 2 al 5) contentivo de demanda de privación de custodia, presentado por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con fundamento en los artículos 26 y 49, ordinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 10, 11, 13, 87, 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo al ciudadano JIMMI JOSÉ LINARES ARAUJO en representación de sus hijos, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes para entonces contaban con 4 y 3 años de edad, respectivamente, contra la ciudadana WENDY ALEXANDRA RUZ.
2) Informe Social de fecha 28 de octubre de 2010, “que presenta la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía; al Juez Temporal Abg. Carmen Alicia Velazco Mora. En relación al caso de: Privación de Custodia” (sic) (folio 6).
3) Informe Social suscrito por la Lic. GIOVANNA SUÁREZ B., Trabajadora Social del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 7 al 10).
4) Acta de fecha 24 de noviembre de 2010, levantada por el a quo con ocasión de la celebración de reunión conciliatoria con las partes, a los fines de que éstos establecieran convencionalmente el régimen de custodia a favor de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 11 y 12).
5) Escrito presentado por la ciudadana WENDY ALEXANDRA RUZ, asistida por la profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLÉN, mediante el cual promueve pruebas ante el a quo (folio 13 y 14); y sus respectivos recaudos que obran a los folios 15 al 43.
6) Escrito consignado por el ciudadano JIMMI JOSÉ LINARES ARAUJO, asistido por la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual promueve pruebas ante el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 44 al 46).
7) Actas de fecha 8 de diciembre de 2010, donde se dejó constancia que se escuchó a los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 80 eiusdem (folios 47 y 48).
8) Actas contentivas de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos MISAEL SOLARTE y GLORIA EDILIA MOLINA, quienes depusieron por ante el Tribunal de la causa, en su condición de testigos, en fecha 8 de diciembre de 2010 (folios 49 al 52).
9) Escrito que obra agregado a los folios 53 y 54 de este expediente, mediante el cual la abogada MAGALY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana WENDY ALEXANDRA RUZ, apeló de “la sentencia dictada por ese Tribunal, de fecha Siete [sic] (07) [sic] de Enero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Once [sic] (2011), la cual riela en autos desde el folio Ciento [sic] Veintinueve [sic] (129) hasta el Ciento [sic] cuarenta (140) ambos inclusive” (sic) (folios 53 y 54).
10) Auto de fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual el a quo, acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la demandada ciudadana “GUENDY ALEXANDRA RUZ” (sic), así como “el exhorto dirigido al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12/01/2011” (folio 55).
11) Auto dictado el 10 de febrero de 2011, mediante el cual la Jueza a quo, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana WENDY ALEXANDRA RUZ contra “la Decisión [sic] dictada por [ese] Tribunal en fecha siete (07) [sic] de Enero [sic] del año dos mil once (2011)” (sic) y dispuso remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las copias certificadas de las actuaciones procesales que la parte apelante “considere pertinente” (sic) y las que se reservara señalar el Tribunal a su cargo (folio 56).
12) La certificación suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, abogada MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ, de las copias fotostáticas de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente (folio 57).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente la juzgadora a emitir la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:
En los procedimientos judiciales de privación de custodia en beneficio de niños, niñas y adolescentes --como es la naturaleza del que aquí se ventila--, por mandato de la norma contenida en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --la cual como antes se expresó aún se encuentra vigente en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha instalado en esa localidad el Circuito Judicial ni los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes creados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución nº 0037 de fecha 30 de septiembre de 2009--, el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en primera instancia debe admitirse en un solo efecto.
A los fines de la formación de las actuaciones que deben ser remitidas a la Alzada para el conocimiento del recurso, y ante la falta de regulación expresa al respecto en la prenombrada Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es criterio de esta Superioridad que, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, resulta supletoriamente aplicable el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en la disposición legal antes transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo o al de alzada, según el caso, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem
Es criterio de esta Juzgadora que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Apelación, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que en la instancia inferior quedó trabada la controversia cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez del alzada, entre las cuales se encuentra el escrito continente de la solicitud de privación de custodia, el acta o escrito de contestación de la solicitud, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, estima el juzgador que también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.
Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la carga procesal que incumbe a las partes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales surjan los elementos de juicio necesarios para que el Juez de segunda instancia produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Sentenciadora, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo distinguido con el n° 00069, de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones S & M, S.R.L.) al respecto se expresó lo siguiente:
“[Omissis] En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564) (Subrayado añadido por esta Superioridad).
En el mismo sentido, en sentencia n° 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expuso:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).
En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:
“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).
Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales remitidas por el a quo a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, relacionadas anteriormente, constató la juzgadora que allí no obra agregada copia certificada de la sentencia apelada ni del computo que debió verificarse a los efectos de constatar la tempestividad del recurso de apelación interpuesto.
Considera esta operadora de justicia que la falta de copia auténtica de las mencionadas actuaciones procesales, cuya aportación, como antes se expresó, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido oída la apelación en un solo efecto, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, impide a este Tribunal Superior conocer el objeto de la apelación sometida a su conocimiento y determinar con plena certeza las condiciones de tiempo en que dicho recurso se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para efectuar el reexamen que corresponde ejercer esta Superioridad respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen y a la controversia elevada a su conocimiento y decisión.
Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado en primer término, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación de marras, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto a la apelación interpuesta por la ciudadana WENDY ALEXANDRA RUZ, por intermedio de su apoderada judicial abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, contra la sentencia definitiva dictada el 7 de enero del año que discurre, por la Jueza Unipersonal (temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el juicio que, por privación de custodia, incoara la abogada GLADYS MARÍA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, asistiendo al ciudadano JIMMI JOSÉ LINARES ARAUJO con relación a sus hijos, los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la apelante, contenido en el expediente identificado con el guarismo 6748 de la numeración interna del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión pronunciada en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
YCAZ/mkp.
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