REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 27 de mayo de 2010, para el conocimiento y decisión de las inhibiciones contenidas en actas de fechas 14 de mayo y 27 de mayo de 2010, que obran agregadas a los folios 145 y 149; respectivamente, formuladas por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su orden, quienes formularon inhibición, el primero con fundamento en las causales previstas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, primera aparte, eiusdem, de conformidad con el artículo 84 ibidem, para continuar conociendo en apelación de la incidencia surgida en el juicio seguido por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL, LUZMARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios, contenido en el expediente nº 05213 de la nomenclatura del prenombrado Tribunal Superior Primero.
Encontrándose las presentes incidencias de inhibiciones en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado Superior Segundo a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Las inhibiciones de que conoce este Juzgado Superior, formuladas por los mencionados Jueces, fueron realizadas en declaraciones contenidas en actas de fechas 14 de mayo y 27 de mayo de 2010, que obran agregadas a los folios 145 y 149; respectivamente.
En efecto, el prenombrado Juez, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(omissis)
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente signado con el Nº [sic] 5213 de la nomenclatura propia de este Juzgado, se evidencia que fungen como demandantes en la presente causa, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, y como para demandada, los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL, LUZMARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, Ahora bien, toda vez que tanto con los UZCÁTEGUI RIVAS como con los UZCÁTEGUI LAMUS me unen lazos de amistad, aunado al hecho de que en el pasado presté mis servicios profesionales a algunos de los integrantes de la sucesión UZCÁTEGUI LAMUS, e igualmente por cuanto se observa de las actas procesales que funge como co-demandado en la presente causa el ciudadano SERGIO RANIERI, con quien me unen nexos de amistad desde hace muchos años, así como con su hijo WALTER RANIERI, circunstancias todas que comprometen mi serenidad de ánimo e imparcialidad para entrar a conocer y decidir de la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de la defensa y al debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, conforme a los presupuestos de los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, con fundamento en dichas disposiciones, y de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes”. No expuso más. Terminó se leyó y conformes firma (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
Asimismo, el mencionado Juez, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, formuló su inhibición en los términos que, para mayor claridad, in verbis, se transcriben a continuación:
“(omissis)
‘Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, funge como coapoderada judicial de codemandado, ciudadano SERGIO RANIERI, según así consta en forma auténtica del instrumento poder que en original obra agregado a los folios 32 y 33 del presente expediente; en razón que entre dicha profesional del derecho y el suscrito existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos hace quince años aproximadamente, con ocasión de un proceso que cursó por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 1027 de la numeración que llevaba este Tribunal, en el que dicha abogada ofendió mi dignidad como magistrado judicial, colocando en tela de juicio mi honestidad, decoro, probidad y seriedad en el ejercicio de mis funciones; y en virtud que tal circunstancia compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente incidencia y me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83, primera aparte, eiusdem, de conformidad con el artículo 84 ibidem, formalmente me inhibo de conocer de tal incidencia. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del mencionado código, dejo constancia que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandada”. No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. (omissis)” (sic) (las negrillas y las mayúsculas son del texto copiado).
III
THEMA DECIDENDUM
Planteadas las cuestiones incidentales sometidas al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar por este Tribunal de Alzada consiste en determinar si las inhibiciones de marras, formuladas por los Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, se encuentran o no ajustadas a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede esta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de las inhibiciones, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic) estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic).
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la juzgadora el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de las inhibiciones propuestas, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, tales inhibiciones las hicieron los prenombrados Jueces en declaraciones contenidas en sendas actas levantadas al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ellos y los Secretarios del respectivo Tribunal a su cargo, y en ellas señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento y las partes contra quienes obraba. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior concluye que las inhibiciones de marras fueron hechas en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que las inhibiciones se hayan fundado y se subsuman en algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, los Jueces de marras invocaron como fundamento de sus respectivas inhibiciones las causales contenidas en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de amistad íntima prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio.
Considera la juzgadora que las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez Superior Primero abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, relativas a la sedicente amistad íntima existente y sus servicios prestados entre él y los integrantes de la sucesión UZCÁTEGUI RIVAS, UZCÁTEGUI LAMUS y con el co-demandado ciudadano SERGIO RANIERI, quien, según consta de los autos, en concreto se subsumen en las causales invocadas como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en las contempladas en los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara.
Ahora bien, considera la juzgadora que las afirmaciones de hecho expuestas por el Juez Superior Segundo abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, relativas a la sedicente enemistad manifiesta con la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, quién funge como coapoderada judicial del codemandado, ciudadano SERGIO RANIERI, surgida hace quince años aproximadamente, con ocasión de un proceso que cursó por ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), contenido en el expediente distinguido con el guarismo 1027 de la numeración que llevaba ese Tribunal, en el que dicha abogada ofendió su dignidad como magistrado judicial, según consta de los autos, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo concluye que las referidas inhibiciones fueron hechas en forma legal y se encuentran fundadas en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, las mismas se declararán con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las inhibiciones formuladas en fechas 14 y 27 de mayo de 2010, por los prenombrados Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.
En virtud de las declaraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo, asume el conocimiento de la presente causa y así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintidós días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
YCAZ/WVV/jmmp
Exp. 03411
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