REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES.-

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2010, por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 del citado mes y año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía en el juicio seguido contra dicho ciudadano, por los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, profesionales del derecho RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, actuando en resguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de la adolescente y niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a requerimiento de la madre de éstos, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MÁRQUEZ PEÑUELA, por fijación de obligación de manutención, mediante la cual dicha jurisdicente declaró con lugar la referida solicitud.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 14 de enero de 2011 (folio 45), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03547. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente advirtió a las partes que dictaría sentencia en la presente causa dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 46), esta Superioridad, por observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el precitado artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para sentenciar el presente juicio; y en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado un juicio de amparo constitucional que allí se indica, y en razón de que dicho pronunciamiento, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable al presente proceso ex artículos 178 y 451 de la mencionada Ley Orgánica, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011 (folios 47 al 49), la parte demandada apelante, ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, consignó poder apud acta al prenombrado abogado e igualmente consignó las actuaciones que obran agregadas a los folios 51 al 84.

El 22 de junio de 2011, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior la parte demandada apelante, asistido por el mismo profesional del derecho antes mencionado, quien consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Despacho la diligencia que obra agregada al folio 85 del presente expediente, mediante la cual expuso: “DESISTO de esta apelación interpuesta, por cuanto la misma quedo [sic] con esta mencionada acta sin objeto que dilucidar” (sic).

Consta al folio 95 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante temporal dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de ocho (8) días hábiles pendientes de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2009-2010.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación a que se contrae el presente expediente y a su solicitud de homologación, formulada por el demandado, ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, asistido por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en diligencia de fecha 22 de junio de 2011, que obra agregada al folio 85 del presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa por mandato de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera esta operadora de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el recurrente, quien fue debidamente asistido por un profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras, la Jueza Temporal que suscribe concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en el presente proceso de fijación de obligación de manutención y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

-III-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto el 29 de julio de 2010, por el abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ENRIQUE PÉREZ RAMÍREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 27 del citado mes y año, proferida por la Jueza Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía en el juicio seguido contra dicho ciudadano, por los ciudadanos Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, profesionales del derecho RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, actuando en resguardo e interés de los derechos y “garantías” (sic) de la adolescente y niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y a requerimiento de la madre de éstos, ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MÁRQUEZ PEÑUELA, por fijación de obligación de manutención, mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil once.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Yelitza C. Alarcón Zanabria

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03547
YCAZ/WVV/akpt