REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación, oída en un solo efecto, oportunamente interpuesta el 26 de abril de 2010, por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO de UZCÁTEGUI, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 del mismo mes y año, por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos OSCAR UZCÁTEGUI LAMUS, RAFAEL RAMÓN UZCÁTEGUI LAMUS, MARICRUZ GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, ORLANDO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, PILAR GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, JOSÉ RAFAEL, LUZMARINA UZCÁTEGUI RIVAS y SERGIO RANIERI, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual negó la medida de secuestro, solicitada por la parte.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010 (folios 140), el Juzgado de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndoles al Tribunal Superior Primero, el cual, por auto del 11 de mayo del citado año (folio 144), acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 05213.

Por acta de fecha 14 de mayo de 2010, inserta al folio 145, el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores -- hoy de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -- de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en las causales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando haber prestado sus servicios profesionales y por lazos de amistad a los ciudadanos, UZCÁTEGUI RIVAS y UZCÁTEGUI LAMUS.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, (folios 146), ese Tribunal deja constancia que, por cuanto venció el lapso para formular allanamiento ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la presente incidencia, y de ser declarada con lugar, asuma el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, (folios 148), acordó darle entrada, formar expediente, y el curso de ley, el cual lo hizo en esa misma fecha, asignándosele el nº. 3411 y disponiendo que, por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 27 de mayo de 2010, inserta al folio 149, el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, alegando que existen sentimientos de enemistad manifiesta contra la coapoderada judicial de la parte codemandada, ciudadano SERGIO RANIERI, surgido hace quince años aproximadamente, con ocasión de un proceso que cursó para ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 2010, (folios 150), ese Tribunal dejó constancia que, por cuanto venció el lapso para formular allanamiento sin que constara en autos que el mismo se hubiera propuesto; y por cuanto consta en autos que el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, se inhibió de conocer y decidir el juicio a que se contrae el presente expediente, este Tribunal se abstuvo de remitir el mismo al mencionado Juzgado Superior, en virtud de tener conocimiento por notoriedad judicial que ese Tribunal carece de suplentes y conjueces y en razón que este Tribunal también carece de suplentes y de primer conjuez, se convocó al para entonces segundo conjuez del mismo, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, a los fines de que compareciera por ante su local sede dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, en horas de despacho, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las mencionadas inhibiciones y de ser declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010 (folios 154), este Juzgado, en virtud de la excusa de conocer formulada por el mencionado abogado, OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en consecuencia, ordenó la convocatoria del entonces Tercer Conjuez, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, para el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de julio de 2010 (folio 158), este Juzgado, en virtud de la excusa de conocer formulada por el mencionado abogado, PABLO IZARRA GONZÁLEZ, y por encontrarse agotada la terna de suplentes y conjueces de este Tribunal, acordó “solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento de Conjuez ad-hoc o Suplente Especial” (sic).

El 19 de noviembre de 2010, compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, BELKIS MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, quién consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Despacho Judicial la diligencia que obra agregada al folio 162 del presente expediente, mediante la cual expuso: “Ahora bien desde el mes de mayo del año en curso y hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, dado que tanto el Juez que preside este Tribunal como el Juez que preside el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibieron de conocer y además los conjueces se excusaron de conocer. En virtud de ello y por cuanto en el juicio de partición respectivo ya existen otras series de probanzas en base a la cual solicitará nuevamente la medida de secuestro y en aras de la brevedad procesal, desisto de la referida apelación que interpuse contra el fallo de fecha 22 de abril de 2010 y en consecuencia, se remita a la brevedad posible este cuaderno al Tribunal de la causa, en el entendido que desde ya se reserva el derecho de solicitar nuevamente la correspondiente medida de secuestro o cualquier otra medida cautelar que crea conveniente a los intereses de sus representados”. (sic).

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (folio 163), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la Jueza encargada se avocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (folios 164), la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, Jueza Temporal de este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa.

En decisión de fecha 22 de junio del presente año, la prenombrada Jueza Temporal, decidió con lugar las inhibiciones formuladas por los abogados HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES y DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, Jueces de los Juzgados Superiores Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante el Secretario titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el patrocinante de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 124 y 125 del presente expediente, obra agregado copia certificada del instrumento poder que le fue conferido por la parte demandante al abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, al cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una pretensión de partición de bienes hereditarios y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2010, por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCÁTEGUI RIVAS, MARÍA UZCÁTEGUI VALERO y MARÍA CONCEPCIÓN VALERO DE UZCÁTEGUI, contra la decisión contenida en el auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, negó la medida de secuestro formulada por el prenombrado apoderado judicial de los hoy apelante, en diligencia de fecha 26 de abril de 2010. En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda definitivamente firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once.

La Jueza Temporal,

Yelitza C. Alarcón Zanabria

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03411
DFMT/WVV/jmmp