EXP. 22.748

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°
DEMANDANTE(S): MONCAYO JAUREGUI ANDREA COROMOTO y JAUREGUI ALFREDO.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ.
DEMANDADO(S): OSTOS JAUREGUI OSCAR DANIEL y JAUREGUI REINALDO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADO(S):.KRISTY ALEJANDRA JAUREGUI VARGAS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI y ALFREDO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.474.395 y V- 15.833.154, asistidos por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibido de fecha trece (13) de julio del 2009. Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve, se le dio entrada, a la demanda de Partición de Bienes Hereditarios se admitió, por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, intentada por los ciudadanos ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI y ALFREDO JAUREGUI, asistidos por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.390, se ordenó emplazar a los ciudadanos OSCAR DANIEL OSTOS JAUREGUI y REINALDO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.925.460 y V- 13.113.527, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el otro en el Municipio Campo Elías y civilmente hábiles, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación mas cinco (5) días que se conceden como termino de distancia al demandado domiciliado en el Estado Lara. A fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia, en la misma fecha se admitió la demanda, se le dio entrada con el N° 22.748.-------------------------------------------------
A los folios 36 y 37 obra diligencia de fecha 29 de julio 2009, suscrita por los ciudadanos Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui y Alfredo Jáuregui, asistidos por la Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, quienes les otorgo poder apud-acta a los Abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez y Orlando Rincón Sánchez.------------------------------------------
A los folios 41 al 62 obra comisión procedente del Juzgado comisionado sobre la citación del ciudadano Reinaldo Jáuregui sin firmar y se ordena agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 21 de octubre del 2009.----------------------------------------------------------------------------
Al folio 64 obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por la Abogada Yolanda Rincón co apoderada judicial de la parte actora quien solicito citación por carteles, del ciudadano Reinaldo Jáuregui.-------------
A los folio 65 y 66 obra auto de fecha 28 de octubre del 2009, el tribunal ordena citar al co-demandado ciudadano Reinaldo Jáuregui, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 75 al 76 obra cartel de citación del ciudadano Reinaldo Jáuregui, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 77).------------------------------------------------------------------------
A los folios 99 al 139 obra comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, sobre la citación del codemandado Oscar Daniel Ostos Jáuregui. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 140).-----------------------------
Al folio 141 obra escrito presentado por la co-apoderada judicial Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez, quien solicito muy respetuosamente se les nombre defensor a los ciudadanos Oscar Daniel Ostos Jáuregui y Reinaldo Jáuregui.-------------------------------------------------------------
Al folio 143 obra auto de fecha 15 de marzo de 2010, visto el escrito de fecha 11 de marzo de 2010, quien solicito que se les nombre defensor a los ciudadanos Oscar Daniel Ostos Jáuregui y Reinaldo Jáuregui, este Juzgado acuerda conforme lo solicitado y se les designa como defensor judicial, a la abogado Silvia Dávila Grisolia, se libro la correspondiente boleta de notificación.--------------------------------------------------------
Al folio 145 obra boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada Silvia Dávila Grisolia.------------------------------------
Al folio 146 obra acta de fecha 9 de abril de 2010, donde se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial, quien acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.----------
A los folios 150 al 154 obra poder especial otorgado por los ciudadanos Reinaldo Jáuregui y Oscar Daniel Ostos Jáuregui a la Abogada Kristy Alejandra Jáuregui Vargas venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.888, se ordeno agregar a los autos los instrumentos poder por los ciudadanos Reinaldo Jáuregui y Oscar Ostos. (Ver folios 155).----------------------------------------------------------------
A los folios 156 al 160 obra escrito con su anexo presentado por la co-apoderada judicial Abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez solicitando citación presunta de los demandados, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 161)-------------------------------------
Al folio162 obra auto de fecha 26 de abril de 2010, visto el escrito de fecha 21 de abril del 2010, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se paraliza la presente causa, hasta tanto no sea resuelta la presente incidencia.----------------------------------------------------------------------
Al folio 163 obra escrito presentado por la Abogada Kristy Alejandra Jáuregui Vargas apoderada de los codemandados ciudadanos Reinaldo Alejandra Jáuregui Vargas y Oscar Daniel Ostos Jáuregui, manifestando lo que bien tenga respeto al auto de fecha 26-04-210, en el cual se ordenó agregar a los autos del presente expediente.-----------------------
Al vuelto del folio 164 obra auto de fecha 3 de mayo de 2010, en el cual se abrió la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del código de Procedimiento Civil.-------------------------------
Al 165 obra escrito de promoción de pruebas presentada por la co-apoderada de la parte actora Abogada Yolanda margarita Rincón Sánchez y tres anexos que obran a los folios 166 al 184, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 185).-----------------------------
Al folio 186 obra auto de fecha 6 de mayo de 2010, donde se admite las pruebas promovidas por la parte actora.------------------------------------
Al folio 188 obra escrito de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte demandadas Abogada Kristy Alejandra Jáuregui Vargas, con sus respectivos anexos que obran a los folios 189 al 200, donde se ordeno agregara a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 201).---
Al vuelto del folio 201 obra auto de fecha 12 de mayo donde admite las pruebas promovidas de la parte demandada.--------------------------------
A los folios 203 al 210 obra sentencia interlocutoria, donde se declaro improcedente la solicitud de la citación presunta o tácita y se ordenó la reanudación de la causa.-------------------------------------------------------
Al folio 211 obra escrito de contestación presentada por la Abogada Kristy Alejandra Jáuregui Vargas apoderada de la parte demandadas, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria.( Ver folio 213).--------------
Al folio 215 obra auto de fecha 11 de junio de 2011, visto que el acto de contestación a la demanda donde no hacen oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, el tribunal emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.------------------------------
Al folio 216 obra acta de fecha 13 de julio del 2010, donde se llevo a acabo el nombramiento del partidor, donde se libro boleta de notificación al ciudadano Rhobermen Oracio Parada.--------------------------------------
Al folio 221 obra acta de fecha 3 de agosto de 2010, donde se llevo acabo el acto de juramentación y aceptación del partidor designado a la presente causa.-----------------------------------------------------------------
Al folio 253 obra acta de fecha 04 de marzo de 2011, donde se llevo el acto de aceptación y juramentación del experto avaluador.-----------------Al folio 257 obra escrito presentado por el Ingeniero Iván Darío Mesa Ruiz, consignando el respectivo avalúo que obra a los folios 259 al 290, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 292).--
Al folio 293 obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2011, donde el ciudadano Rhobermen Oracio Oberto Parada consigno escrito de partición que obra a los folios 294 al 297, de igual forma de ordeno agregar a los autos según nota de secretaria. (Ver folio 298).-----------------------------
Al folio 299 obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada Yolanda Rincón Sánchez, quien manifestó de acuerdo con el informe de partición de igual forma se acoge que la ciudadana Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui pague a los comuneros Reinaldo Jáuregui y Oscar Ostos Jáuregui y Alfredo Jáuregui las cotas hereditarias que le corresponden según el informe del partidor.-----------------------------------------------------------
Al folio 300 obra nota de secretaria de fecha 17 de mayo de 2011, donde se dejó constancia en el cual las partes demandantes y demandadas no hicieron objeción al informe de partición presentado por el partidor.-------
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:

MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega los ciudadanos Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui y Alfredo Jáuregui, asistidos por la abogada Yolanda Margarita Rincón Sánchez en su escrito libelar lo siguiente:
• En fecha 19 de Diciembre del año 2007 falleció AB INTESTATO, en la ciudad de Barquisimeto, nuestra causante Teresa Jáuregui de Moncayo.
• Nuestra causante, era cónyuge del señor Carlos Segundo Moncayo Mejia, desde el 16 de abril del año 1966, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio, con quien tuvo una hija de nombre Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 9.474.395.
• De igual manera antes de la referida fecha de contraer nupcias, la causante tuvo dos descendientes de nombre Oscar Daniel Ostos Jáuregui, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.925.460, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, Jáuregui Reinaldo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.113.527.
• En fecha 06 de mayo de 2009, falleció Carlos Segundo Moncayo Mejia, sin embargo antes de haber transcurrido el mes de la muerte del causante antes mencionado, fue violentado el apartamento por uno de los hijos de uno de los herederos de la causante, de nombre Reinaldo Jáuregui, y trasladó a vivir allí su hija Karol Jáuregui, utilizando en todo este proceso, utilizando violencia en cada uno de su proceder.
• El hogar común de los causantes lo fue un inmueble consistente en un (1) apartamento, integrante del conjunto Residencial “El Trapique”, marcado con el N° 2c-2-4, piso 2. correspondiente al núcleo 2C, edificio 2C, con sus respectivo puesto de estacionamiento señalado con el N° 2C-2-4, ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adquirido de conformidad al documento protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 21/12/1979, bajo el N° 130, libro 1° adicional, protocolo 1° trimestre 4°.
• El único bien activo a partir es el precitado inmueble corresponde a la comunidad de bienes como un bien indivisible, y que forzosamente debe someterse a la compraventa por parte de alguno o algunos de los herederos o en su defecto ser sometido a remate, todo ello por la imposibilidad material de partir un bien indivisible.
• La presente pretensión que se hace valer por esta demanda es la liquidación, partición adjudicación de los derechos y acciones del bien descritos, por tal razón ocurren a los fines de demandar como en efecto demandan la liquidación, partición y adjudicación de los derechos y acciones del inmueble.
• Indicación de las cuotas partes hereditarias dejadas por la causante Teresa Jáuregui de Moncayo.
• A Carlos Segundo Moncayo Mejia; le corresponde el Diez (10%) por ciento del otro cincuenta (50%) por ciento que le corresponden por herencia a todos los coherederos, siendo que cada uno de los coherederos deben recibir el valor de diez (10%) por ciento sobre otro cincuenta (50%) por ciento que le corresponde por herencia a todos los coherederos.
• A Reinaldo Jáuregui le corresponde una cuota hereditaria del diez (10%) por ciento sobre otro cincuenta por ciento, que le corresponde por herencia a todos los coherederos.
• Oscar Ostos Jáuregui le corresponde el diez (10%) por ciento sobre otro cincuenta por ciento (50%), que le corresponden por herencia a todos los coherederos.
• Alfredo Jáuregui le corresponde un diez (10%) por ciento sobre otro cincuenta (50%) por ciento, que le corresponde por herencia a todos los coherederos.
• Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui, le corresponde el diez (10%) por ciento sobre otro cincuenta por ciento, que le corresponde por herencia a todos los coherederos.
• Quedando definida la propiedad del inmueble así: El valor del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones gananciales sobre el inmueble consistente en un apartamento, integrante del conjunto residencial “El Trapiche”.
• Por el matrimonio contraído, le corresponde en propiedad al cónyuge Carlos Segundo Moncayo Mejia; y por tanto son propiedad a titulo universal de su única hija Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui, en representación de los derechos y acciones de su padre premuerto.
• Solicitaron medida preventiva de conformidad al artículo 585, 588 del código de procedimiento civil, medida de prohibición y gravar sobre el inmueble indicado, de igual forma solicito que sea decretada medida de secuestro.
• Estimaron la presente demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares.
• Fundamentaron la presente demanda, en los artículos 807 al 832 del código civil vigente, en concordancia con los artículos 777 al 778 del código de procedimiento civil, de igual forma solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

DE LA CONTESTACIÓN.
II
Al folio 211 obra contestación de la demanda presentada por la apoderada Abogada Kristy Alejandra Jáuregui Vargas de los ciudadanos Reinaldo Jáuregui y Oscar Daniel Ostos Jáuregui:
• Hechos que son admitidos: Están de acuerdo con la existencia de la comunidad de bienes hereditarios, así como, las alícuotas señaladas por la parte actora en el escrito libelar.
• Hechos que son rechazados: Niegan y contradicen tantos los hechos como en el derecho, la demanda, toda vez que la misma se basa en falso supuestos en virtud que afirman que quien ocupa el apartamento a que se refiere la presente partición es la ciudadana Karol Dayana Jáuregui Vargas, y su hijo Sebastian Alejandro Maldonado Jáuregui, cuando lo cierto es que la persona que ocupa realmente el inmueble es Reinaldo Jáuregui, co-demandado de autos y miembros de dicha sucesión.
• Rechazo y contradijo en nombre de sus mandantes que se le hubiese firmado contrato de Administración a la empresa mercantil.
• Solicito que no se decrete medida cautelares solicitadas por los actores.
• De igual forma solicito se tenga como contestada la presente demanda.

La presente controversia queda delimitada en la existencia de la comunidad de bienes hereditarios y son contestes en reconocerse la existencia de los mismos.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
III
La parte actora, junto al escrito libelar acompañó las siguientes pruebas documentales:
Primero: A los folio 12, 13 y 14 obran en copia certificadas acta de defunción de los causantes Teresa Jáuregui de Moncayo y Carlos Segundo Moncayo Mejia, expedidas la primera por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribarren, del Estado Lara, acta N° 3227 de fecha tres de enero del 2008 y la segunda por la Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador Mérida Estado Mérida, acta N° 57 de fecha 20 de mayo del año 2009. Visto y analizado los precitados documentos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: A los folios 13 al 23 obran en sus originales certificaciones de solvencias de sucesiones de los causantes Moncayo Mejias Segundo y Jáuregui de Moncayo Teresa bajo sus Nros. 0261925 y 0307107 y sus correspondientes Planillas de Declaración Sucesoral Forma 32 Nros 00023698 y 0078958, de fechas 17 de junio de 2009 y 19 de agosto de 2008. Vistos y analizados los documentos antes señalados los cuales no fueron impugnados por las partes demandadas, a los que este Tribunal valora como documentos administrativos. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, de la revisión de la mencionada declaración sucesoral se evidencia el carácter de herederos los ciudadanos Oscar Daniel Ostos Jáuregui y Jáuregui Reinaldo de la causante Teresa Jáuregui de Moncayo, partes demandadas, del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que este Tribunal le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
Tercero: A los folios 24 al 26 con sus respectivos vueltos obra en copia simple documento de propiedad, donde se evidencia la propiedad, donde se evidencia la compra venta realizada por la causante Teresa Jáuregui de Moncayo, sobre el inmueble objeto del presente juicio, documento al que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.


DEL INFORME DE PARTICIÓN.

A los folios 294 al 297 obra informe presentado por el ciudadano Rhobermen Oracio Oberto Parada, con el carácter de partidor designado por este Tribunal:
• De conformidad a lo previsto en el artículo 1.076 del Código Civil: Primero: Herederos legítimos de los causantes y sus cuotas hereditarias: La indicación de las cuotas partes hereditarias dejadas por la causante Teresa Jáuregui de Moncayo Mejias, de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código Civil le corresponde así:
• Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.474.395, le corresponde el diez por ciento (10%), del cincuenta por ciento (50%), por herencia a todos los coherederos por la muerte de su madre y causante Teresa Jáuregui de Moncayo,”omissis”; mas un sesenta por ciento (60%), que le corresponde por su cuota parte hereditaria, en representación de su padre y causante Carlos Segundo Moncayo Mejia, quien a su vez lo obtuvo de la siguiente manera: Un cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por herencia a todos los coherederos, para un total de sesenta por ciento (60%), por lo tanto le corresponde en total sobre los bienes hereditarios a partir la cantidad de setenta por ciento (70%).
• Reinaldo Jáuregui, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 13.113.527, le corresponde el Diez por ciento (10%), del Cincuenta por ciento (50%), por herencia “omissis”, a todos los coherederos por la muerte de su madre y causante Teresa Jáuregui de Moncayo, por lo tanto le corresponde en total sobre los bienes hereditarios a partir la cantidad de Diez por ciento (10%).
• A Oscar Ostos Jáuregui, venezolano, mayor de edad, casado, titular de al cédula de identidad N° V-4.925.460, le corresponde el Diez por ciento (10%), del Cincuenta por ciento (50%), por herencia “omissis”, a todos los coherederos por la muerte de su madre y causante Teresa Jáuregui de Moncayo, por lo que le corresponde en total sobre los bienes hereditarios a partir la cantidad de Diez por ciento (10%).
• Alfredo Jáuregui, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.833.154, le corresponde el Diez por ciento (10%), del Cincuenta por ciento (50%), por herencia “omissis”, a todos los coherederos por la muerte de su madre y causante Teresa Jáuregui de Moncayo, por lo que le corresponde en total sobre los bienes hereditarios a partir la cantidad de Diez por ciento (10%).
• Bienes de la herencia: La totalidad del valor de una apartamento integrante del conjunto residencial “el trapiche”, marcado con el N° 2C-2-4 con sus respectivo puesto de estacionamiento señalado con el N° 2C-2-4, ubicado en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; con un aproximada de ciento once (111) metros, y consta de las siguientes dependencias: hall star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closet y baño, dos (02) dormitorio auxiliares con su closet, baño auxiliar, cocina ,zona de oficios y estacionamiento. Adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, de Mérida estado Mérida, en fecha 24/12/1979, bajo el N° 130, libro 1°, adicional, Protocolo 1°, Trimestre 4to, del referido año.
• Este bien según avalúo del experto tiene un valor actual de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 355.644,00)
• En vista de que existe un solo bien a partir, el cual por su naturaleza es indivisible, por lo que prácticamente imposible hacer adjudicaciones del acervo hereditario existente.
• Señalo al tribunal y a los coherederos de la presente partición, las siguientes opciones.
• Opción 01: En virtud de que la coheredera Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui, le corresponde el setenta (70%) por ciento, sobre el bien hereditario a partir, propone que la misma adquiera la cuota parte hereditaria que le corresponde a los otros tres (03) coherederos, y que ascienden de acuerdo con el peritaje realizado sobre el bien a partir, en la cantidad de Ciento Seis Mil seiscientos Noventa y Tres Bolívares con 20/100 Céntimos (106.693,20); es decir que a cada uno de los otros tres coherederos les corresponde por su cuota parte (10%), la cantidad de Treinta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con 40/100 Céntimos (35.564,40), en caso de que se acepte la presente propuesta, la coheredera Andrea Coromoto Moncayo Jáuregui, deberá consignar tres cheques de gerencias a nombre de los coherederos, o uno a nombre del Tribunal para la cancelación del acervo hereditario correspondiente, y de esta manera dar por concluida la presente partición.
• Opción 02: En caso de que no se acepte la propuesta anterior, surgiere que el bien objeto de la presente partición sea llevado a subasta pública, tomando en consideración el avalúo que sobre el mismo ya existe en el presente expediente, y al someterlo al remate judicial, el producto de la venta del mismo sea repartido en la proporción señalada para cada coheredero.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La presente acción versa sobre la partición de un bien inmueble ubicado en el conjunto residencial “el Trapiche”, marcado con el N° 2C-2-4 con sus respectivo puesto de estacionamiento señalado con el N° 2C-2-4, ubicado en la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; adquirido por compra venta que hiciera la causante Teresa Jáuregui de Moncayo, en fecha diecisiete del mes de mayo del año mil novecientos ochenta y tres. Para este juzgador hace necesario, señalar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:
"Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Nuestro ordenamiento jurídico estableció los mecanismos que dispone el comunero para solicitar dicha partición, por que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, esta establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De igual forma, el Código Civil Venezolano, en su artículo 760 establece:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”. (Subrayado del Juez).
Lo anteriormente expuesto, conduce a este juzgador que la comunidad, implica la parte de cada uno de los comuneros en la cosa común por lo tanto en esa misma medida concurren tanto en las cargas como en los beneficios, sin embargo el derecho tutela ese estado de comunidad, siempre que exista el deseo de permanecer en ella, a este respecto establece el artículo 768 ejusdem:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”. (Subrayado del Juez).
El ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las acciones para poner fin estado de comunidad, de su derecho, entre las cuales tenemos el procedimiento de partición, el cual exige como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el título que origina la comunidad, c) el nombre de los condóminos y d) la proporción en que deben dividirse los bienes.
De lo anteriormente expuesto quien suscribe el presente pronunciamiento, observa que las partes en el transcurso del proceso confirman la existencia de una comunidad y la misma no ha sido liquidada, por lo que les asiste el derecho de partición. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio de partición está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es así como el artículo 778, ejusdem, establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
De la norma antes trascrita se puede inferir que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia.
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, se observa que en la oportunidad de contestación de la demanda, las partes demandadas, ciudadanos Reinaldo Jáuregui y Oscar Daniel Ostos Jáuregui no hicieron oposición, sino que por el contrario, expresaron admitir la existencia de la comunidad de bienes hereditarios, así como las alicotas que les corresponde sobre los derechos y acciones sobre el inmueble, tal como se evidencia en las declaraciones de sucesiones que obran agregados 15 al 23 del presente expediente. De lo cual se desprende que las partes no hicieron oposición; en tal sentido, el Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Expediente Nº 06-0098, en relación al supuesto que no se haga oposición a la partición, ni se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, el trámite se configura como de jurisdicción voluntaria, a tal efecto señaló:

“…siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…”

En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; es decir, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 antes citado.
De igual manera, se observa de las actas procesales, que una vez hecho del nombramiento del partidor y presentado su informe las partes demandadas no hicieron objeciones al informe del mismo, tal como se evidencia de nota de secretaria de fecha 17 de mayo del 2011 (folio 300), ante esta situación es conveniente destacar lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”. (Negritas del Juez).

Por su parte, el artículo 786, expresa:
“Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará este a que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación”.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-07-2000, Exp. 99-839, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde expresó:
“…omissis…Ahora bien en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo prevé el artículo 785 del mismo código…omissis”.(Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de las consideraciones antes expuestas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó lo solicitado por las partes actora y en virtud de las pruebas consignadas a los autos por la parte actora, las cuales son suficientes para acreditar la existencia de dicha comunidad, aunado al hecho que la parte demandada no hizo oposición alguna a la partición, ni mucho menos objeción al informe presentado por el partidor designado por este tribunal, es por lo cual, la presente acción de partición de bienes debe prosperar con los pronunciamientos correspondientes, tal y como será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI y ALFREDO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.9.474.395 y V-15.833.154, respectivamente; contra los ciudadanos OSCAR DANIEL OSTOS JAUREGUI y JAUREGUI REINALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-4.925.460 y V- 13.113.527, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara la partición, sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial “El Trapiche” marcado con el N° 2C-2-4, correspondiente al núcleo 2C, ubicado en la ciudad de ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, integrante del edificio 2C del conjunto residencial El Trapiche y su correspondiente puesto de estacionamiento, señalado con el N° 2C2-4, dicho apartamento esta ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con un área aproximada de Ciento once (111) metros, y consta de las siguientes dependencias: hall star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closet y baño auxiliar, cocina, zona de oficios y estacionamiento, adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, de Mérida Estado Mérida, en fecha 21/12/1979, bajo el N° 130, libro 1° adicional, protocolo 1°, trimestre 4°. Valorado en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.355.644, 00), visto el informe de partidor este Tribunal realiza las siguientes adjudicaciones:
ADJUDICACIÓN PARA LA CIUDADANA ANDREA COROMOTO MONCAYO JAUREGUI:
Le corresponde en plena y exclusiva propiedad, el setenta por ciento (70%), de los derechos y acciones del valor total del Apartamento ubicado en la Urbanización “El Trapiche” marcado con el N° 2C-2-4, correspondiente al núcleo 2C, ubicado en la ciudad de ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, integrante del edificio 2C del conjunto residencial El Trapiche y su correspondiente puesto de estacionamiento, señalado con el N° 2C2-4, dicho apartamento esta ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con un área aproximada de Ciento once (111) metros, y consta de las siguientes dependencias: hall star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closet y baño auxiliar, cocina, zona de oficios y estacionamiento, adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, de Mérida Estado Mérida, en fecha 21/12/1979, bajo el N° 130, libro 1° adicional, protocolo 1°, trimestre 4°.
Derechos y acciones éstos que le corresponden derivado de: a) El diez por ciento (10%), del cincuenta por ciento (50%), por herencia de todos los coherederos de la causante Teresa Jáuregui de Moncayo según la declaración Sucesoral y su correspondiente Certificación de solvencia N° 598/2008, expedido por el SENIAT.
b) El sesenta por ciento (60%), por herencia como única hija del causante Moncayo Mejias Carlos Segundo, conforme se evidencia de la Declaración Sucesoral del causante Moncayo Mejias Carlos Segundo, según la declaración Sucesoral y su correspondiente Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 403/2009, expedido por el SENIAT. Valorada en Ciento Seis Mil Seiscientos Noventa y Tres Bolívares (Bs.106.693, 00).
ADJUDICACIÓN PARA EL CIUDADANO REINALDO JAUREGUI:
Le corresponde en plena y exclusiva propiedad, el diez por ciento (10%), de los derechos y acciones del valor total del Apartamento ubicado en la Urbanización “El Trapiche” marcado con el N° 2C-2-4, correspondiente al núcleo 2C, ubicado en la ciudad de ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, integrante del edificio 2C del conjunto residencial El Trapiche y su correspondiente puesto de estacionamiento, señalado con el N° 2C2-4, dicho apartamento esta ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con un área aproximada de Ciento once (111) metros, y consta de las siguientes dependencias: hall star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closet y baño auxiliar, cocina, zona de oficios y estacionamiento, adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, de Mérida Estado Mérida, en fecha 21/12/1979, bajo el N° 130, libro 1° adicional, protocolo 1°, trimestre 4°.
Derechos y acciones éstos que le corresponden derivado de: a) El diez por ciento (10%), del cincuenta por ciento (50%), por herencia de todos los coherederos de la causante Teresa Jáuregui de Moncayo según la declaración Sucesoral y su correspondiente Certificación de solvencia N° 598/2008, expedido por el SENIAT. Valorada en Treinta y Cinco mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 35.564, 00).
ADJUDICACIÓN PARA EL CIUDADANO OSCAR OSTOS JAUREGUI:
Le corresponde en plena y exclusiva propiedad, el diez por ciento (10%), de los derechos y acciones del valor total del Apartamento ubicado en la Urbanización “El Trapiche” marcado con el N° 2C-2-4, correspondiente al núcleo 2C, integrante al núcleo ubicado en la ciudad de ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, integrante del edificio 2C del conjunto residencial El Trapiche y su correspondiente puesto de estacionamiento, señalado con el N° 2C2-4, dicho apartamento esta ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con un área aproximada de Ciento once (111) metros, y consta de las siguientes dependencias: hall star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closet y baño auxiliar, cocina, zona de oficios y estacionamiento, adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, de Mérida Estado Mérida, en fecha 21/12/1979, bajo el N° 130, libro 1° adicional, protocolo 1°, trimestre 4°.
Derechos y acciones éstos que le corresponden derivado de: a) El diez por ciento (10%), del cincuenta por ciento (50%), por herencia de todos los coherederos de la causante Teresa Jáuregui de Moncayo según la declaración Sucesoral y su correspondiente Certificación de solvencia N° 598/2008, expedido por el SENIAT. Valorada en Treinta y Cinco mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.35.564, 00).
ADJUDICACIÓN PARA EL CIUDADANO ALFREDO JAUREGUI:
Le corresponde en plena y exclusiva propiedad, el diez por ciento (10%), de los derechos y acciones del valor total del Apartamento ubicado en la Urbanización “El Trapiche” marcado con el N° 2C-2-4, correspondiente al núcleo 2C, integrante al núcleo ubicado en la ciudad de ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, integrante del edificio 2C del conjunto residencial El Trapiche y su correspondiente puesto de estacionamiento, señalado con el N° 2C2-4, dicho apartamento esta ubicado en el segundo piso del mencionado edificio, con un área aproximada de Ciento once (111) metros, y consta de las siguientes dependencias: hall star, comedor, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios auxiliares con sus closet y baño auxiliar, cocina, zona de oficios y estacionamiento, adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Campo Elías, de Mérida Estado Mérida, en fecha 21/12/1979, bajo el N° 130, libro 1° adicional, protocolo 1°, trimestre 4°.
Derechos y acciones éstos que le corresponden derivado de: a) El diez por ciento (10%), del cincuenta por ciento (50%), por herencia de todos los coherederos de la causante Teresa Jáuregui de Moncayo según la declaración Sucesoral y su correspondiente Certificación de solvencia N° 598/2008, expedido por el SENIAT. Valorada en Treinta y Cinco mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.35.564, 00). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud que el inmueble no puede dividirse, se decreta subasta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil Venezolano, a efecto de someterlo al remate judicial. A los efectos de la subasta pública debe procederse al peritaje del bien que conforma el acervo patrimonial hereditario y consecuencialmente debe procederse a nombrar perito avaluador, a los fines que avalúe el referido bien y determine el valor actual del mismo. Por cuanto consta en los autos que no hay formuladas objeciones al escrito de partición, y en consecuencia cesa la comunidad sobre el citado bien que fue objeto de la misma. A cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del inmueble aquí tantas veces citado y descrito en pública subasta; sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y una vez registrado el escrito de partición, se efectúe el reparto proporcional de la cantidad de dinero objeto de dicha venta. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena hacer su respectiva protocolización por ante el Registro de la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.