Exp. 22.923
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE: DEISY MÉNDEZ MORENO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO.
DEMANDADO (S): JOSÉ ALARCÓN SOTO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEANNET LOURDES DÁVILA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO).
PARTE NARRATIVA
Visto que mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por la abogada JEANNET LOURDES DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, ordenó formar el cuaderno separado certificando las copias que la parte consideró pertinentes, a los fines de resolver lo conducente en la contradicción de los bienes conyugales.
Al (folio 57) obra auto dejándose constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba discurriendo a partir del diecisiete (17) de diciembre del 2010, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (58) obra escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de un (01) folio y dos (02) anexos, siendo agregado a los autos como consta de la nota de secretaría de fecha 26 de enero del 2011, consta al (folio 61).
Al (vuelto del folio 65) previo computo realizado por secretaría, el Tribunal fijó la causa para informes, dejándose constancia por nota de secretaria que siendo la oportunidad fijada no se presentó ni la parte demandante ni la parte demandada a consignar escrito alguno, no hubo observación a los informes entrando en consecuencia el Tribunal mediante auto de fecha tres (23) de mayo del 2011, en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (FOLIO 37 y su vuelto):
Que estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, procede a dar contestación a la misma en los siguientes términos, que es cierto que el 22 de marzo del 2010, quedó disuelto el vinculo matrimonial que le unió a la ciudadana Deisy Margarita Méndez Moreno, por esa razón quedaron en comunidad los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, primero, una parcela distinguida con el N° 020, manzana 006, ubicada en el Sector de Llano seco de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, adquirido por documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre, el 10 de julio de 2008, bajo el N° 2008.77, asiento registral 1, matriculado con el N° 377.12.18.1.51, correspondiente al Libro de Folio real del año 2008, un fondo de comercio denominado Carnicería Don Simón de José Neptalí Alarcón Soto, inserto en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 6, Tomo B-16, de fecha 09 de noviembre de 2005; que durante la sociedad conyugal ciertamente se adquirió por documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 80, Tomo 02, un fondo de comercio denominado Carnicería Bolívar de Luis Omar Alarcón Vega; segundo, que contradice y rechaza que durante la sociedad conyugal, existieron otros bienes distintos a los antes indicados, que es falso de toda falsedad que dentro de dicha unión matrimonial hubiera adquirido un vehículo marca Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, color: Blanco, modelo: Malibu, año: 1979, placas: DAU 307, tal y como lo afirma la actora en su demanda pues nunca dicho vehículo fue adquirido bajo ningún titulo, que formula esa contradicción relacionada con la propiedad del indicado vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 58):
“UNICA: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 780 y 392 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el valor y merito jurídico del Certificado de Registro de Vehiculo N° Serial 29687816; registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 1T19MJV302960-2-2, de fecha 11 de octubre de 2010, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: DAU 307, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV302960; SERIAL DE MOTOR: T0123767, AÑO: 1979, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. Con esta prueba documental se pretende demostrar: a) Que el propietario del vehículo descrito es el ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO; b) Que mi representado JOSÉ NEPTALI ALARCON SOTO, no es bajo ningún respecto ni ha sido propietario del señalado vehículo, razón por la cual esté (sic) nunca formo (sic) parte de la sociedad conyugal existente con la ciudadana Deisy Margarita Méndez Moreno.”
A la anterior prueba de Certificado de Registro de Vehiculo N° Serial 29687816; registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 1T19MJV302960-2-2, de fecha 11 de octubre de 2010, que en original obra al (folio 60), este Juzgador le asigna valor probatorio y del mismo se observa que el propietario del vehiculo es el ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia por tratarse de documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y que no ha sido desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, es por lo que le asigna el valor probatorio favorable a la parte demandada en el presente juicio.
III
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE COMO CONSTA DE LA NOTA DE SECRETARIA INSERTA AL (FOLIO 61)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia visto el anterior escrito de contradicción al bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre alguno de los bienes objeto de ella: en el presente caso sobre el vehiculo marca Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, color: Blanco, modelo: Malibu, año: 1979, placas: DAU 307, por cuanto expresa la parte demandada que es falso que dentro de dicha unión matrimonial hubiera adquirido el vehículo pues nunca fue adquirido bajo ningún titulo, que formula esa contradicción relacionada con la propiedad del indicado vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En este sentido se ordenó aperturar el cuaderno separado, para que a través del procedimiento ordinario dilucidar estos argumentos expuestos por la parte demandada, por lo que estando en la oportunidad procesal el opositor, promovió como única prueba en original el Certificado de Registro de Vehiculo N° Serial 29687816; registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el N° 1T19MJV302960-2-2, de fecha 11 de octubre de 2010, correspondiente al vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACA: DAU 307, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MJV302960; SERIAL DE MOTOR: T0123767, AÑO: 1979, MODELO: MALIBU, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, consta al (folio 60), al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ya que del mismo se observa que el propietario del vehiculo es el ciudadano OROSMAN JESUS ALARCON SOTO, tercero que no es parte en el presente juicio, en consecuencia por tratarse de un documento administrativo que está dotado de presunción favorable de la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto fue desvirtuado por otros medios de pruebas, y en base al artículo 48 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual expresa que se considerará como propietario de un vehículo quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, es por lo que le asignó el valor probatorio favorable a la parte demandada en el presente juicio, no existiendo más elementos probatorios ya que, la parte demandante no promovió prueba alguna para desvirtuar tales defensas esgrimidas por la parte demandada, por ende, este bien no forma parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia considera este operador de justicia que la parte demandada ejerció en la oportunidad correspondiente su oposición, la cual estuvo en conocimiento en todo momento el demandante no esgrimiendo pruebas que le favorecieran; por lo tanto, es procedente tal defensa u oposición como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Sobre la base de la jurisprudencia reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido en múltiples fallos, que en los juicios de partición en donde no hubiere oposición a dicha partición, debe continuarse con la próxima etapa procesal, en la que el juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Pero en los supuestos de que formulase oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se seguirá la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación. Se observa entonces que nos encontramos frente a un juicio especial, y en el mismo está previsto la oposición en la etapa inicial, y por cuanto el juicio principal no existió oposición en cuanto a que pertenecen a la comunidad conyugal se siguió para el nombramiento del partidor.
En consecuencia a juicio de quien suscribe la presente oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal deberá decretarse con lugar, por los motivos antes expuestos.
Finalmente considera este Juzgador procedente fundamentar todo su procedente en la garantía constitucional siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
V
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN SOBRE EL BIEN MUEBLE, interpuesta por el ciudadano JOSÉ NEPTALI ALARCÓN SOTO, en su carácter de parte demandada debidamente asistido por la abogada en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, todos anteriormente identificados, sobre un vehiculo marca Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Ranchera, color: Blanco, modelo: Malibu, año: 1979, placas: DAU 307, el cual como quedó establecido y de acuerdo a los elementos aportados no pertenece a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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