REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 27 de junio de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 14 de junio de 2011 (folios 558 al 559), consignado por el Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ejusdem. Visto igualmente, el escrito de subsanación presentado por la Abogada ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES (folio 561), en fecha 17 de junio de 2011, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
La Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para el maestro RENGEL ROMBERG, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales. El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.
A tal efecto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…omissis… no actúa con claridad si lo que se va aprobar en autos es: la existencia de una unión concubinaria, si se refiere a una partición de bienes de la comunidad concubinaria o si lo que ha que probar es que el ciudadano ARMANDO MONSALVE actor de la presente pretensión no es el propietario del 50% del inmueble que tanto nombra y del que se autodenominó dueño de ese 50%. Por no estar preciso EL OBJETO DE LA DEMANDA, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…omissis.” (Negritas de la parte demandada).
Es decir, alegó el defecto de forma de la demanda, por no estar claro el objeto de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, transcurrido el lapso de subsanación voluntaria, la parte actora procede a subsanar voluntariamente de la siguiente manera:
“…Como podrá observar ciudadano Juez, en el escrito están narrados los hechos que dan las razones más que suficientes, y que éstas mismas poderosas razones, tienen por objeto de la pretensión, demandar (…) a la ciudadana MARÍA JUANA ARAQUE DÍAZ (…) para que, RECONOZCA QUE ENTRE NOSOTROS EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA POR EL TIEMPO AL QUE HICE REFERENCIA EN EL LIBELO DE DEMANDA, O QUE EN SU DEFECTO, ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE DIGNO TRIBUNAL…” (Negritas y Subrayado del Juez).
Las cuestiones previas están previstas en el Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...” (Negritas y Subrayado del Juez).
Por su parte, el Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: omissis... El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal omissis...” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte actora cumplió con lo establecido en la citada norma, quien a través de escrito de subsanación deja claro que el objeto de la presente acción es para que se le reconozca la existencia de una unión concubinaria, con la demandada de autos, o que en su defecto, así sea declarado por este Tribunal, razón por la cual se tiene como SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA, prevista en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, ejusdem. En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.