EXP. 22941
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE (S): EVA JOSEFINA TREJO RODRIGUEZ.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BELQUIS CARILLO.
DEMANDADOS: EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana EVA JOSEFINA TREJO RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.042.668, domiciliada en Mérida Estado Mérida, asistida en el acto por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.403 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.134 domiciliada en el Vigía, contra los ciudadanos EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO TREJO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.445.77 y V- 18.965.131 domiciliados en Mérida Estado Mérida. Acompañando a su demanda con los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 12).
La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha 23 de Septiembre del 2010, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO TREJO, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que den contestación a la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folio 13).
Al folio 14, obra diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Eva Trejo, asistida por la abogada en ejercicio Belquis Carrillo, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de citación, siendo acordado por auto de fecha 01 de octubre de 2010, como consta al folio 15 del presente expediente.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 11 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Eva Trejo, asistida por la abogada en ejercicio Belquis Carrillo, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada Belquis Carrillo R.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por la ciudadana Eva Trejo, asistida por la abogada en ejercicio Belquis Carrillo, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, siendo acordado por auto de fecha 25 de octubre de 2010, como consta al folio 19 del presente expediente.
Al folio 20 y 21, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico y agregada por la alguacil el 09 de Noviembre de 2010.
A los folios 23 y 25, obra boleta de citación de los demandados debidamente firmados, como consta de la declaración del alguacil que obra a los folios 22 y 24 del presente expediente.
Al folio 26, obra escrito de fecha 24 de Noviembre de 2010, suscrito por los ciudadanos EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO RODRÍGUEZ TREJO, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL MORA CARRERO, mediante el cual dan contestación a la demanda, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 27 del presente expediente.
Al folio 29, obra diligencia de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Belquis Carrillo en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, y los ciudadanos Eva Geraldy Rodríguez Trejo y José Domingo Rodríguez Trejo parte demandada mediante la cual le hacen saber al Tribunal que renuncian al lapso Probatorio, para que el Tribunal decida de puro derecho.
Al folio 30, obra auto del Tribunal de fecha 28 de enero de 2011, en el cual fija la presente causa para informes los cuales tendrían lugar en el Décimo Quinto día de Despacho. Dejando constancia el Tribunal constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de febrero que no se hizo presente ninguna de las partes entrando en términos para decidir la presente causa, como consta al vuelto del folio 31 del presente expediente.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana EVA JOSEFINA TREJO asistida por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, en los siguientes términos:
• Que para el 25 de mayo del año 1984, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE SIMON Rodríguez Rivero, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO, mayores de edad.
• Que por razones que no son necesarias explanar en fecha 4-04-1993 mediante sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el vínculo jurídico del matrimonio quedo disuelto por el divorcio.
• Que es el caso que en marzo del año 1995, existió una reconciliación e inicio una relación concubinaria con el que había sido su legitimo cónyuge, el ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, quien en vida se desempeñaba como lindero electricista, titular de la cedula de identidad Nº V-8.006.477.
• Que dicha relación la iniciaron, en forma Pública y Notoria, esta unión tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, se dispensaron un trato como marido y mujer ante familiares amistades y comunidad en general, con sus hijos como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad asistencia auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio.
• Que al inicio de dicha relación que lo fue en el año 1995, fijaron su domicilio y así continúo hasta la presente fecha en la Urbanización Don perucho, calle 7, casa Nº 5-71, Estado Mérida.
• Que durante el tiempo de la unión concubinaria, que lo fue de QUINCE (15 años) ambos concubinos aportaron con su trabajo el dinero necesario para la formación y aumento del patrimonio constituido por los bienes muebles e inmuebles como:
• Un inmueble constituido por un terreno con las mejoras sobre el construidas, identificado con el Nº 571 ubicada en el desarrollo habitacional Don Perucho, Sector la Vega del Arenal, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente Registrado, marcado con la letra “G”.
• Que sucede que el día 11 de abril de 2010, su concubino: José Simón Rodríguez, antes identificado, falleció en un accidente en su trabajo, por lo que su vida en común quedo ininterrumpida y dejándose totalmente desprotegida.
• Que en virtud que existen dentro de su comunidad concubinaria, tanto pasivos como activos en los cuales es participe del mismo, es por lo que acude ante su competente autoridad con la finalidad que se declare mediante sentencia la Unión concubinaria que existió de hecho entre ambos.
• Fundamenta su solicitud en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que por las razones expuestas es por lo que acude a su competente autoridad para demandar a los ciudadanos EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO, por reconocimiento de unión concubinaria o que a tal efecto sean condenados por el Tribunal a:
• Primero: A el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre el ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, con la ciudadana EVA JOSEFINA TREJO RODRIGUEZ, de conformidad con lo pautado en el articulo 77 constitucional en armonía con el 767 del Código Civil venezolano o a ello sea condenado por el tribunal.
• Segundo: Al Pago de las costas y costos del presente procedimiento.
• Que señala como domicilio procesal: Centro profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-6, calle 23 entre avenidas 4 y 5 Mérida Estado Mérida.
• Que estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que equivalen a tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076.92 U.T), mas las costas y costos del presente procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Al folio 26, obra escrito de contestación a la demanda suscrita por los demandados ciudadanos EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO Y JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO, asistidos por el abogado en ejercicio Miguel Mora Carrero en los siguientes términos:
Convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por la ciudadana: Eva Josefina Trejo Rodríguez, quien es su legitima madre, ya que son ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser cierto que su legitimo padre, quien vida se llamara: JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, quien con su madre antes identificada permanecieron unidos primero por el vinculo durante 26 años, por el vinculo del matrimonio civil y después que se divorciaron existió entre ellos una reconciliación y volvieron a unirse, permaneciendo juntos bajo una relación concubinaria, tratándose como marido y mujer ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si estuvieran realmente casados, prestándose el auxilio y socorro mutuo, hasta el momento en que su padre falleció a consecuencia de un accidente laboral, permaneciendo unidos bajo el mismo techo en el domicilio antes señalado.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, ambas partes demandante y demandada convinieron de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 28 de enero de 2011.
La presente demanda queda delimitada en que la parte actora acciona a sus hijos para que sea reconocido el concubinato entre ella y el ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, (DIFUNTO), y los demandados convinieron, en todas y cada una de sus partes en la acción mero declarativa.
Junto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios.
Primero: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos José Simón Rodríguez y Eva Josefina Trejo Rivas, suscrita por la prefecto Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de mayo de 1984, como consta al folio 6 del presente expediente.
Segundo: Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Eva Geraldy y José Domingo Rodríguez Trejo, como consta a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Tercero: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos EVA JOSEFINA TREJO RIVAS, EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO y JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, como consta al folio 9 del presente expediente.
Cuarto: Copia simple del documento de venta de un inmueble hecho al ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 24 de enero de 2003, como consta a los folios 10 al 12 del presente expediente.
SIN INFORMES DE LAS PARTES EN LITIGIO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos EVA JOSEFINA TREJO RODRIGUEZ y JOSE SIMON RODRÍGUEZ RIVERO (fallecido), la cual demanda a sus hijos para que estos reconozcan la acción merodeclarativa solicitada, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Planteada de esta manera la solicitud, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la presente solicitud y a tal efecto observa. De la revisión hecha se evidencia que la demandante solicita a través de su escrito de demanda, se reconozca que entre ella y el ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO, (fallecido) la existencia de la comunidad concubinaria.
DE LA ADMISIBILIDAD.
En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de unión concubinaria. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales que regulan la tramitación de los juicios establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley; Ahora cual es la oportunidad en la que puede pronunciarse sobre el particular? siempre podrá hacerlo en todo grado y estado de la causa incluso al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo en la definitiva de lo controvertido. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez)
Es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencias dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, quien estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
En atención al dispositivo legal y jurisprudencia señalada, es evidente que para intentar una acción de particion el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada de partición el titulo que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de Ley.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte actora, presenta demanda por reconocimiento de unión concubinaria y junto al libelo de la demanda no consignaron la documentación fundamental que acreditara las pruebas de su solicitud, ni en el lapso probatorio no consta ninguna prueba adicional que acredite la misma, siendo las requeridas copias certificada del ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JOSE SIMON RODRÍGUEZ RIVERO, expedida por la Registradora Civil, correspondiente, así como la copia certificada de la SENTENCIA QUE DECLARO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL DEFINITIVAMENTE FIRME, por ante el Tribunal que le correspondió conocer del divorcio en esa oportunidad.
En consecuencia, conservando plena sintonía con las decisiones parcialmente reproducidas, que permiten admitir ab initio, pero condicionado a nueva revisión en la definitiva sobre este aspecto en atención al 321 del Código de Procedimiento Civil; a quedado evidenciado “up supra”, la falta de documentación fundamental que acredite al tribunal la veracidad de los hechos, para muestra basta mencionar el hallazgo encontrado en la demanda y mantenido durante la sustanciación, donde la parte demandante en el libelo de la demanda no estableció fechas ciertas de inicio y terminación, ni lapso de la relación concubinaria que pretende sea declarada y siendo que tal determinación es imprescindible para establecer los efectos jurídicos del hecho alegado, se ve el Tribunal en la imposibilidad de determinarlo, al resultar incompleto el lapso en que existió la relación de pareja, y aunado a que de las intervenciones procesales de la parte actora no hay evidencia de subsanación del cuestionado hallazgo, debido que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora alega que la unión concubinaria comienza en marzo de 1995, y no consta la decisión que declaro disuelto el vinculo conyugal para observar la fecha de culminación matrimonial, ni fecha de culminación de la pretendida relación; por cuanto tampoco consta acta de defunción del ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ, que evidencie el fallecimiento, por tanto también existe imprecisión con respecto al lapso de duración de la referida unión concubinaria.
Entendiéndose así, que las fechas y la duración de la relación son indispensables a los efectos de la declaración de tal derecho. De acuerdo a la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, las normas y reflexiones de los distintos autores antes citados; el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas estipulaciones y determinadas circunstancias procesales cuya ausencia condicionan la admisibilidad o no de la reclamación intentada en el presente juicio. Todo esto en concordancia con lo estipulado en el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil:
“ El libelo de la demanda deberá expresar:
…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no consigno la documentación necesaria para determinar las fechas de inicio y culminación de la relación y las mismas han sido sustanciadas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, es menester concluir en la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana EVA JOSEFINA TREJO RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.668, y hábil, debidamente representada por la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134, contra los ciudadanos EVA GERALDY RODRIGUEZ TREJO y JOSE DOMINGO RODRIGUEZ TREJO, solicitando se le reconociera la unión concubinaria con el ciudadano JOSE SIMON RODRIGUEZ RIVERO (FALLECIDO, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia de conformidad con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no consignar los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho solicitado. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Veintinueve días del mes de junio del año dos mil Once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas conforme a la Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy veintinueve de junio de 2011.
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JGL/Mcr.
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