EXP. 19.239
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
201° y 152°
DEMANDANTE: UZCÁTEGUI JIMENEZ ANTONIO JOSÉ.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ.
DEMANDADO: TRUJILLO MORENO RUPERTO JOSÉ.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente Acción de Reivindicación, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGU JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.025.854, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVARDOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número V.-8.008.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.743 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ TRUJILLO, por REIVINDICACIÓN, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.002 (folio 17), el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 19.239.
Al folio 26, obra Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI JIMÉNEZ al abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ.
A los folios 27 al 29, obra escrito de reforma de la demanda consignado por el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de julio de 2002 (folio 33).
Al folio 43, obra declaración de la Alguacil mediante la cual devuelve la boleta de citación sin firmar por cuanto le informaron que el ciudadano Rigoberto José Trujillo vive allí, pero que sale desde muy temprano y no tiene hora de llegada.
Al folio 43, por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, el cual fue ordenado por auto de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 44) y fueron consignados a los folios 47 y 48 del presente expediente y fijado en la morada tal como consta al folio 51.
Al folio 53, por auto de fecha 24 de febrero de 2003, le fue designada al demandado como DEFENSORA AD LITEM a la abogada BELQUIS CARRILLO, quien aceptó el cargo, tal como consta al folio 56.
Al folio 57, obra Poder Especial otorgado por el ciudadano RUPERTO JOSÉ TRUJILLO MORENO, parte demandada, al abogado RAMÓN HENDER ANIBAL SOTO RINCÓN.
A los folios 64 al 66, obra escrito de oposición de cuestiones previas, consignado por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN.
A los folios 88 al 107, obra sentencia proferida por este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas, en la que se declaró con lugar la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la del ordinal 11°, ejusdem.
A los folios 120 al 121, por auto de fecha 28 de mayo del 2004, el tribunal declaró legalmente subsanada la cuestión previa.
A los folios 123 al 125, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, dentro del lapso legal. Tal como se evidencia al folio 162.
A los folios 164 al 166, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
A los folios 182 al 184, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 202 al 203, obra auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 254, por auto de fecha 27 de octubre de 2004, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Al folio 266, por auto de fecha 19 de septiembre del 2005, obra el abocamiento del Juez, Abogado JUAN CARLOS GUEVARA al presente juicio.
Al folio 275, por nota de secretaría de fecha 05 de mayo de 2007, el Tribunal dejó constancia que no se presentaron las partes a consignar escrito de informes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Al folio 276, por auto de fecha 05 de mayo de 2006, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (FOLIOS 27 AL 29)
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
Alega la parte actora en su escrito libelar reformado lo siguiente:
• Que su mandante adquirió del ciudadano HERMENEGILDO CASIQUE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 197.620, un lote de terreno de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 mts2), el cual forma parte de mayor extensión de la hacienda conocida con el nombre de “BETHANIA”, ubicado en el sector “SAN JOSÉ DE LAS FLORES ALTO”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, del Estado Mérida, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Trimestre 3°, anexo “A”.
• Que es el caso que el ciudadano RIGOBERTO JOSÉ TRUJILLO, está ocupando de manera irregular parte del lote de terreno de su propiedad, que mide cuarenta y dos metros de largo por veinticinco metros de frente (42m x 25m), donde construyó unos muros de piedra, unas paredes de tierra pisada, con el ánimo de construir una casa de habitación en el inmueble antes descrito, sin su consentimiento y habiéndose hecho todas las diligencias para que en forma amistosa le devuelva el inmueble antes señalado sin que se haya obtenido resultado alguno, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que dice en su primer aparte “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley”.
• Que por ese motivo acude a demandar al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ TRUJILLO, le devuelva el inmueble descrito y que está ocupando sin su consentimiento.
• Que por cuanto es procedente el secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión de acuerdo a lo previsto en el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita decretar medida de secuestro, o en su defecto, solicita al Tribunal que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo primero, dicte providencia cautelar que considere adecuada.
• Fundamentó la acción en los artículos 545 y siguientes y 548 y siguientes del Código Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00), equivalentes hoy día a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00).
• Fijó como domicilio procesal la calle 22 entre avenidas 6 y 7, Edificio Manuel, N° 6-44, segunda planta.
• Para la citación del demandado señaló como domicilio: la Urbanización las Tapias, calle Las Rosas casa N° 150, Quinta Aymará, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
(FOLIOS 123 AL 125)
El Abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano RUPERTO JOSÉ TRUJILLO MORENO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de su representado, en virtud que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto el demandante con su temeraria acción pretende confundir a este Juzgado y obtener maliciosamente un inmueble que nunca ha sido de su propiedad, reservándonos desde ya las acciones civiles y penales que le puedan corresponder a su representado producto del juicio intentado en su contra; por cuanto en ningún momento ha ocupado y menos aún despojado al demandante de algún inmueble de su propiedad.
• Que por lo tanto, es totalmente falso lo narrado por el demandado en su libelo de demanda, en consecuencia nada tiene que reivindicar ya que nunca ha poseído o detentado cosa ajena alguna y en cuanto al lote de terreno que señala el demandante en su libelo de demanda y que presuntamente subsano, señala que el mismo fue acompañado y señalado por el demandante a los folios 30 y 31 del expediente y que en ningún momento guarda relación con propiedad del demandante.
• Que dicho inmueble fue adquirido por su representante en fecha 11 de diciembre del año 1998, bajo el N° 5, Tomo 31, Cuarto Trimestre, Protocolo Primero del referido año, mediante compra hecha al ciudadano ALFREDO TREJO GUERRERO, documento marcado “A”.
• Que así mismo acompaña documentos que de manera sucesiva van determinando la forma de tradición de la adquisición del inmueble de su representado, los cuales acompañó marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, donde de manera clara y precisa se determina y se evidencia la forma cómo adquirió su representado el inmueble por el cual se le demanda y mediante tradición legal que en su debida oportunidad se solicitará en su etapa probatoria al registro Subalterno del Municipio Libertador así lo determinará; para el inicio de la construcción de las mejoras que su representado desarrollaba en el terreno indicado, el mismo fue objeto de inspecciones de las autoridades municipales a los fines de otorgar los correspondientes permisos.
• Que su representado no posee la cualidad actual de propietario del inmueble que maliciosamente el actor pretende ser reivindicado y por ello no posee la cualidad para ser demandado por dicha acción, falta de cualidad que anuncia en este mismo acto en nombre de su representado por cuanto el referido inmueble para la fecha 28 de septiembre de 2001 su representado había firmado compromiso de venta, tal como se evidencia de documento marcado “I”, acompañado con el presente escrito.
• Que asimismo, para dar cumplimiento a la referida opción de compra se materializó dicha venta en fecha 14 de octubre de 2002, documento que acompañó marcado “J”, con el presente escrito, el cual habla por sí solo, registrado bajo el N° 21, Tomo 5, Cuarto Trimestre del referido año, fecha estas para la cual su representado no tenía conocimiento de la causa seguida en su contra por el referido demandante y que el actor no percató para su legitimidad en el demandado.
• Indicó como domicilio procesal la calle 22 entre avenidas 6 y 7, N° 6-24, Mérida, Estado Mérida.
Síntesis de la controversia: La parte actora demanda la reivindicación de una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, de la cual es propietario conforme a documento registrado en fecha 02 de septiembre de 1996 y una porción está siendo ocupada por el demandado quien tiene allí unas mejoras. Mientras que el demandado dice que eso es totalmente falso, que nada tiene que reivindicar, ya que nunca ha poseído o detentado cosa ajena alguna y que nunca se ha metido allí y que en cuanto al lote de terreno que señala el demandante se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido por su representado en venta que le hiciera el ciudadano ALFREDO TREJO, por lo que opone la falta de cualidad para ser demandado porque él a su vez ya no es propietario.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Sobre el interés legítimo y cualidad, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) -no incluida entre las cuestiones previas-. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).
Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:
“Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.”
De igual manera, el Máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. Emiro García Rosas, Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.
En el presente caso, el demandado alega no tener cualidad actual de poseedor del inmueble que maliciosamente el actor pretende ser reivindicado y por ello no posee la cualidad para ser demandado por dicha acción, por lo que es importante destacar los requisitos que el autor venezolano José Luis Aguilar Gorrondona (2005), señala para que proceda la Reivindicación, los cuales son:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y
3º En cuanto a los requisitos relativos a la cosa, señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Finalmente, señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa.” (Ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición).
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, a los fines de determinar la falta de cualidad alegada por el demandado, se observa: una falta de cualidad alegada sobre la condición de poseedor de los mil metros (1.000 mts) que están en una extensión mayoritaria de cuatro mil metros (4.000 mts), donde se levantaron unas bienhechurías, que como ha afirmado el demandado “maliciosamente el demandante pretende reivindicarla”, sólo con el ánimo que se le sufraguen los gastos de demoliciones o el precio de éstas y, por otra parte, la falta de cualidad actual de propietario del inmueble sobre el cual el actor solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que adquirió el demandado en el año de 1998 y que para la fecha 28 de septiembre del 2001 firmó un compromiso de venta, el cual se materializó en fecha 14 de octubre del año 2002.
Por su parte, el demandante en el escrito de reforma de la demanda manifestó que el lote de terreno o parcela adquirida por el ciudadano RUPERTO JOSÉ TRUJILLO MORENO, que lo hizo en fecha 11 de diciembre de 1998, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 05, folios 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo 31, Cuarto Trimestre del referido año (folio 30 al 31), fue mucho después que el actor adquiriera la suya y que no colinda por ningún lado o costado alguno con terrenos de su propiedad y paralelamente solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese lote de terreno, lo cual es contradictorio con lo que ha venido arguyendo. De igual manera, ninguna de las testigos evacuadas en el presente juicio, estuvieron presentes cuando el ciudadano RUPERTO JOSÉ TRUJILLO MORENO construyera las paredes y el muro de piedra, tampoco quedó demostrado con las inspecciones extrajudicial (folios 170 al 175) y la intralitem (243 al 246) que el demandado se encontrare presente al momento de ser practicadas las mismas, por lo que efectivamente se infiere que no consta que el demandando está poseyendo el lote de terreno que pretende el actor se le reivindique. Es por todo lo antes expuesto que para este jurisdiscente en la sustanciación del presente juicio se ha revelado un conjunto de indicios y elementos probatorios que tienden contundentemente a demostrar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que el accionante basa su pretensión en una posesión que no logró demostrar e involucró otro inmueble que a su propio decir no tiene nada que ver con el inmueble objeto de la reivindicación, resultando irremediable para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia, inadmisible la demanda de reivindicación, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la parte demandada, ciudadano RUPERTO JOSÉ TRUJILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-2.459.068, a través de su apoderado judicial Abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.317.088 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-8.025.854, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.008.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.743, contra el ciudadano JOSÉ RUPERTO TRUJILLO MORENO. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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