REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad.- Tovar, dos (02) de junio de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos MILCE ISBELIA ECHEVERRIA ZAMBRANO Y VICTOR MANUEL VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.057 y 3.296.950, domiciliados en Tovar y en Mérida del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.584, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.066, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “Oriana”, local 2 al lado de la Farmacia el Terminal, Tovar del Estado Mérida, mediante el cual hacen del conocimiento del Tribunal que mantuvieron una relación conyugal desde el año 1978, quedando disuelta según sentencia de fecha 08 de abril de 2011 y declarada definitivamente firme en fecha 27 de enero de 2010, dentro de la cual obtuvieron bienes de fortuna tanto muebles como inmuebles, descritos pormenorizadamente en su solicitud y expresan que es su intención liquidar y extinguir la comunidad conyugal que han mantenido y hacer partición amistosa judicial de los citados bienes, adjudicándoselos voluntariamente y a satisfacción para cada una de ellos, el Tribunal observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…” Al comentar esta norma legal, el autor venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 399 y 400 manifiesta: “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. ‘La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta…desde el punto de vista social y económico inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego – siguiendo a Bandry – Lacantinerie – un manantial de querellas: discordias solet parere comunio… y estas discordias son tanto más lastimosas… cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos, exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquiera prohibición del testador, salvo el caso de herederos menores, previsto en el citado artículo 167 del Código Civil` (Duque Sánchez José R: procedimientos especiales contenciosos)”. El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1070, en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una partición amigable de jurisdicción voluntaria con inmediación del Juez, el cual como representante del estado y con facultades legales para ello, le da su aprobación que no es otra cosa que la ratificación y validación de la voluntad libre y soberana expresada ante él, por los comuneros para concluir o finiquitar un conflicto y así obtener entre ellos la paz jurídica que es el fin último perseguido por la justicia. En tal virtud, vista la manifestación expresa y precisa realizada por los ciudadanos MILCE ISBELIA ECHEVERRIA ZAMBRANO Y VICTOR MANUEL VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, ex cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.057 Y 3.296.950, domiciliados en la ciudad de Tovar y en Mérida del Estado Mérida y hábiles, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES habida entre ellos, según la cual se hacen recíproca y mutua adjudicación de los bienes adquiridos durante su unión, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copias certificadas mecanografiadas de la partición de bienes realizada y del presente auto que la homologa, a los fines de su registro y entréguese a los interesados.
LA JUEZA PROV.,
ABG. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA TEMP., MARILIANA VELAZCO
En la misma fecha se formó el presente expediente se anotó en el libro de entrada de causas bajo el N° 8481, se hicieron las demás anotaciones de Ley.
LA SECRETARIA TEMP.,
MARILIANA VELAZCO
CYQC/MV/ms