REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar
201º y 152º
Revisado como ha sido el presente expediente de Partición intentado por los ciudadanos Olinda Morett Miranda, José Olinto Miranda, Samuel A. Mora y Diana R. Hernández Moret, debidamente representados por el abogado en ejercicio Ambrosio Argese, todos identificados plenamente en autos, contra los ciudadanos: así como Elis Ramón Moret Maggiorani, Lisbet Rebeca Moret Soto, Yolanda Josefina Soto de Moret esta última actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: Miguel Humberto Moret Soto, Scarleth Cristina Moret Soto, Gioconda Margarita Moret Soto y Magali Josefina Moret Martí, en su propio nombre y representación de los ciudadanos Olga Rosa Martí de Moret, Elizabeth Ramona Moret Martí, Magda Yudith Moret de Colmenares, Soraya María Moret de casado, Ramón Ovidio Moret Martí, Rosaura Moret Martí, Olga Rosa Moret de Albassan y Ronald M. Moret Martí ; representados por la abogada en ejercicio Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina y Maglene Edit, Zoila María, Betty Egle, Nereida Edilia, Livis del Valle, Nestor Alexander, Carlos Miguel Moret González, representados por el abogado en ejercicio Abdón Sánchez Noguera, Ángela Doris Moret González, representada anteriormente por la defensora ad litem, ciudadana abogada Bárbara Peña, hoy por el abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano Vivas y los ciudadanos Luis Henrri Moret González y Franklin Orlando Moret González, se observa lo siguiente:
En fecha 07 de junio del 2011, corre agregado a los folios 934 al 938, escrito presentado por la ciudadana Ángela Doris Moret González, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.472.836, domiciliada en Nueva York, Estados Unidos de Norte América, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Yul Ernesto Zambrano Vivas, donde solicitó al Tribunal se declare la nulidad de todo lo actuado desde el nombramiento de la defensora ad litem abogada Bárbara Peña Flores e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la contestación de la demanda, ya que según ella desde la fecha en que fue designada la abogada Bárbara Peña Flores, como su defensora ad litem no ha sido contactada personalmente, ni a través de sus hermanos que aparecen mencionados en la demanda y cuyas direcciones constan en el expediente y que además la defensora no dio contestación a la demanda, por lo que de hecho convino en la demanda conforme a los efectos que en el juicio de partición produce la omisión de tal contestación, no alegando ningún hecho que impidiere el cumplimiento de su deber o realizando cualquier diligencia que le restituyera el derecho de la defensa y a la contradicción invocando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de junio del 2011, corre agregado a los folios 939 al 943, escrito consignado por el abogado en ejercicio Ambrosio Argese, alegando entre otras cosas a este Juzgado, que en virtud de que los codemandados en este proceso fueron notificados debidamente, para la contestación de la demanda y a pesar de estar a derecho, ninguna de las ramas hereditaria que concurren a esta partición dieron contestación a la demanda, que no lo hicieron ni siquiera los herederos Moret González, quienes se han abrogado indirectamente la defensa de su hermana Ángela Doris Moret González, que ahora pretende mediante una ardid jugada haciendo aparecer sorpresivamente a esta codemandada y con ello no sólo burlan las actuaciones del Tribunal, el debido proceso, sino además irrespetando todo el conjunto de diligentes actuaciones que la parte que represento ha realizado para lograr la citación de esta codemandada. Fundamentando el apoderado actor, que esta heredera, no solamente ha estado debidamente representada por su defensora ad litem, sino que tal como consta de autos existe una adhesión plena, a todos las defensas y actuaciones que han realizado sus legítimos hermanos Moret González, con quienes concurren en la misma herencia común entre ellos y bajo las mismas condiciones en cuyos escritos siempre han incluido a esta heredera. Por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no se tome en cuenta tales pretensiones utilizadas, para continuar en el tiempo, obstaculizando de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, pidiendo se fije oportunidad para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, examinados como han sido las actas procesales, constata ésta Juzgadora, que por auto de fecha 04 de mayo del 2011, corre agregado a los (folios 903 y 904), la reposición de la causa al estado de notificar a las partes en el presente expediente, para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, además de haber declarado nula, las actuaciones relacionadas a la anterior contestación de la demanda presentadas por los codemandados debidamente representados, a excepción del ciudadano Luis Henrri Moret González, quien para esa oportunidad no fue citado para tal fin, siendo la última notificación practicada el día 16 de mayo del 2011, fecha en la cual comenzaría a contarse el lapso de los 05 días para contestar la demanda, y la misma venció el día 27 de mayo del 2011, sin embargo, se evidencia que se notificó tanto a la defensora ad litem, como al resto de los codemandados, sin que dieran contestación a la demanda de partición.
En este sentido cabe destacar, que esta Juzgadora comparte el criterio señalado en la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en donde la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.
De lo anterior se colige, que no es admisible que el defensor ad litem no cumpla con el derecho de defensa de la parte demandada, ya que el mismo tiene atribuida esa obligación a favor de los derechos e intereses del ó de los demandados, pues el defensor ad litem NO PUEDE DEJAR DE CONTESTAR LA DEMANDA y si así ocurre en ningún caso se declarará la confesión ficta del demandado por su falta de contestación, en el presente caso, se observa tal omisión por parte de la defensora ad litem. A los efectos de evitar que en el futuro incurra en omisiones semejantes, se exhorta a la abogada Bárbara Peña a que en lo sucesivo de fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones inherentes al cargo, en resguardo al derecho a la defensa del demandado. Asimismo se le hace saber que cesó su función como tal, en el presente expediente, en vista del poder apud acta que obra al folio 933. Así se declara
En virtud, de que en el presente litigio existe un litisconsorcio pasivo necesario, debe ser aplicado lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “ Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo., tal como lo define la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1993, ponente Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, juicio CARBONEXCA Vs CARBOSUROESTE, C. A. , Exp Nº 7439., O.P.T. 1993, Nº 11, Pág. 223 y ss. “… Es un litisconsorte “contumaz” aquél que habiendo sido citado validamente no se presentó a dar contestación de la demanda…”
Para precisar lo anteriormente señalado, es conveniente citar al autor A. Rengel- Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987. II Teoría General del Proceso.
“El litisconsorcio necesario forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil).
Son ejemplos de ésta clase de litisconsorcio: la demanda de disolución de la comunidad de bienes intentado por uno o varios de los partícipes contra todo los demás ( Artículos 768 CC )., la de la partición de una testamentaria o herencia abintestado ( Artículos 777 C.PC )…”
En estos casos y en otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrante de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio”.
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente señaladas, es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONER la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de fijar nueva oportunidad a los codemandados (Litisconsorcios Pasivos) para que den contestación a la demanda en los términos previstos en este tipo de juicios de partición de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 778 eiusdem, a quienes se acuerda notificar mediante boletas, haciéndoles saber que deberán contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste agregada en autos la última de las notificaciones practicadas. Asimismo este Tribunal le concede pleno valor jurídico a las demás actuaciones realizadas por la defensora ad litem abogada Bárbara Peña Flores, desde el momento de su nombramiento y aceptación de dicho cargo, excluyendo las que quedaron sin efecto por decisión de fecha 04 de mayo del 2011, agregada a los folios 903 y 904 de este expediente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiocho días (28) días del mes de junio de dos mil once (2011).-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 7701. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se libraron boletas de notificación para los demandados, entregándose al Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA CONTRERAS
CYQC/SC. Exp. 7701