REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
201º y 152º

ASUNTO: 8440

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE: RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.664, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.939.199 y V.- 13.229.948 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15994 y 98683 en su orden y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ,, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.896.148, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.699.980, V.- 15.235.928 y V.- 3.574.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31965, 130702 y 17597 en su orden y civilmente hábiles.


Por ante esta Alzada se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, identificados plenamente en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, contra el apelante.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal provenientes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a consecuencia de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el juzgado antes mencionado, en fecha 15 de noviembre de 2010 (folios 22 y 23), la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.346.664, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.896.148, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.797,00) por concepto de cobro de bolívares, así como también se condenó a pagar las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes

En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil diez (2010) (vuelto del folio 26) corre nota de secretaria donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco días, a que se refiere el auto de fecha 30/11/2010.

En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez 2010 (vuelto del folio 26) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el lapso de veinte días a que se refiere el auto de fecha 30/11/2010, venció el día 20 de enero del 2010.

En fecha catorce (14) de febrero del dos mil once (2011), (folio 27), se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero.


PRESENTACIÓN DE INFORMES.


En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez 2010 (vuelto del folio 26) corre nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que el lapso de veinte días a que se refiere el auto de fecha 30/11/2010, venció el día 20 de enero del 2010; sin que las partes hayan presentado sus informes correspondiente en su oportunidad legal.


LA DEMANDA

El ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, asistido por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.- 15994 y 98683 en su orden, en fecha 11 de agosto de 2010 (folios 01 al 03) introdujeron por ante el a quo demanda contra el ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, plenamente identificado, por COBRO DE BOLIVARES, aduciendo que es portador legitimo y beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha primero (1) de abril del dos mil ocho (2008), aceptada por su librado ciudadano Marcos Antonio Bastos Suárez, sin aviso ni protesto, con fecha de emisión en Bailadores, 11/05/09, pagadera el día 11 de junio de 2009, como beneficiario su persona, con un valor entendido y lugar de pago Bailadores, la cual firmó como LIBRADOR en la fecha de su emisión, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 24.333,00), la cual consignó como medio de prueba conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que llegado el día 11 de junio del 2009, fecha para la cancelación o fecha de vencimiento de la letra de cambio, se presentó en el domicilio del ciudadano Marcos Antonio Bastos Suárez a los fines de que le pagara la cantidad de dinero expresada en la referida letra, manifestando que no podía pagarle, que fuera luego y así sucesivamente presentándose en varias oportunidades para que le pagara resultando nugatoria dichas diligencias de cobranza.
Así pues, expone que ante tal negativa de pago manifiesta por el librado, se vio en la necesidad de acudir ante el a quo, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil para demandar por la vía Intimatoria, en concordancia con el artículo 640 y siguiente ejusdem, fundamentó la solicitud en las disposiciones de la Ley adjetiva y en el artículo 410 del Código de Comercio.
Igualmente solicitó que se decretara la intimación del deudor para que le pague dentro del lapso de diez días las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 24.333,00) como capital que le adeuda; Segundo: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.464,00) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual equivalentes a un año y dos meses de vencimiento de la cartular, desde el día 11 de junio del 2009 hasta la fecha del 11 de agosto del 2010 así como los intereses que se sigan devengando hasta la cancelación definitiva; Tercero: Solicitó la indexación de la cantidad demandada hasta el pago definitivo; Cuarto: Solicitó el pago de los honorarios profesionales y las costas del proceso calculadas por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.797,oo)
Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


AUTO DE ADMISIÓN


En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 05), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, para que pague al demandante dentro de los diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos su intimación, las cantidades demandadas o haga oposición al decreto intimatorio.


OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO


En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diez (2010) (folio 17) los apoderados judiciales del demandado abogados en ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y JORGE DANIEL CHIRINOS GUITERREZ, hicieron formal oposición al decreto intimatorio, a que se contrae el presente juicio, por no ser ciertos los alegatos de hecho, ni las invocaciones de derecho.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha diecinueve (19) de octubre del dos mil diez (2010) (folios 18 y 19) la parte accionada representada por su co-apoderado judicial abogado Jorge Daniel Chirinos, apeló del decreto intimatorio en virtud de que el a quo viola el derecho a la defensa, ya que sin que se haya producido otra actuación diferente a la introducción de la demanda, el juez ha condenado, sin derecho a retasa, a su cliente a pagar una suma de dinero, sin decir cuales actuaciones se han realizado para que el abogado o abogados del demandante puedan cobrar esa cantidad, además establece el pago de costas, en el numeral quinto, por la misma cantidad que el numeral cuarto, aduce que, será que de entrada se considera a su representado perdedor? Ya que las costas se le imponen a la parte totalmente vencida en un proceso, en una incidencia. Manifiesta que el a quo emitió un decreto que viola los derechos de su patrocinado ya que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil señala, que es el Juez el que calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante una cantidad superior al 25% del valor de la demanda, y en el artículo anteriormente señalado no señala en ninguna parte del mismo la separación de las costas de los honorarios profesionales de abogados, por lo tanto el decreto de intimación no se ajusta a derecho e incurre en ultra petita y por ese motivo apela del mismo.

Niega, rechaza y contradice que su mandante adeuda la cantidad de veinticuatro mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 24.333,00) como capital documentado en una letra de cambio que si bien firmó aceptándola su representado, no fue por ese capital, no fue llenada por su poderdante, por lo tanto reconoce la firma mas no su contenido y mucho menos la cantidad allí señalada.

Niega, rechaza y contradice que su patrocinado adeude la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y cuatro (sic) bolívares (Bs.- 1.464.00) por concepto de interese de mora, esa cantidad no se corresponde con lo que realmente es el cinco por ciento (5%) del supuesto capital que pretende cobrarle a mi mandante.

Niega, rechaza y contradice que deba pagarse indexación alguna porque su mandante no adeuda cantidad alguna, no se señala sobre cual concepto, si es sobre el supuesto capital más los intereses y no se señala como debe indexarse el dinero, siguiendo cual parámetro.

Niega, rechaza y contradice que el, o los abogados puedan cobrar honorarios profesionales (de quien) y ¿cual es el monto?, no puede el Tribunal comprometerse a fijar monto alguno por concepto de honorarios profesionales, no es competencia del Tribunal fijar honorarios de profesional alguno, el demandante debió estipular la cantidad a demandar. Aduce que se estaría violando el derecho a la defensa de su representado si el Tribunal Establece un precio a pagar por ese concepto, ya que no sabrían, ni pueden defender a su mandante, si el precio es excesivo, como en efecto lo es, ya que no han podido pedir la retasa del mismo.

Por último solicitó que la demanda propuesta sea desechada, declarada sin lugar por la definitiva, con todos los pronunciamientos de rigor y expresa condenatoria en costas.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS


De la parte demandante: Abierto el término probatorio el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria, promovió en fecha 04 de noviembre del 2010 (folio 20), el mérito favorable de la letra de cambio acompañada en el libelo de la demanda en cuyo cuerpo se evidencia el monto adeudado, el vencimiento de la misma y, la falta de pago.

De la parte demandada: En la oportunidad legal correspondiente la parte no promovió prueba alguna a su favor.


ADMISIÓN DE PRUEBAS


En fecha ocho (8) de noviembre del dos mil diez (2010), por auto del a quo, admitió la prueba promovida por la parte actora, a salvo de su apreciación en sentencia definitiva.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


PARTE DEMANDANTE:

Valor y mérito jurídico de la letra de cambio.

Al folio 04 corre agregado un instrumento mercantil denominado letra de cambio identificada con el Nº 1, expedida en Bailadores, el día 11 de mayo de 2.009, con fecha de vencimiento 11 de junio de 2009, en la cual figura como librador el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, ciudadano Rubén González; el nombre del librado aceptante ciudadano Marcos Bastos, la orden de pagar una determinada suma de dinero por la cantidad de veinticuatro mil trescientos treinta y tres bolívares. (Bs. 24.333, 00), el lugar del pago, el domicilio del librado en Bailadores. Dicha letra de cambio fue debidamente suscrita en el sitio correspondiente por el librado aceptante, por el librador.


Vemos el artículo 410 del Código de Comercio, donde señala los requisitos que debe llenar la letra de cambio los cuales son los siguientes:

“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.

Por su parte el artículo 411 indica lo siguiente:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Así las cosas, no cabe duda que la letra de cambio fundamento de la acción cumple con todos los requisitos exigidos para su validez establecidos por el Código de Comercio y en virtud de que a pesar de haber desconocido el contenido de la letra en la contestación de la demanda, el demandado no procedió a tachar la misma en su oportunidad , por esta razón este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al instrumento cambiario de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio y se valora conforme a lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil, por hacer presumir, hasta prueba en contrario, la existencia de una obligación mediante el cual el ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ se constituyó en librado aceptante de una la letra de cambio, a favor del ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil. Así se declara

Visto así, es indudable que el instrumento cambiario debidamente analizado y valorado, llena todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio para que tenga plena validez jurídica y probatoria, no habiendo sido además desconocida su firma durante el proceso legal y por lo tanto, constituye plena prueba de que su contenido, condiciones, cantidad en ella mencionada, vencimiento y forma de pago, son reflejo de la realidad y verdad de los hechos en ella contenidos, en razón de lo cual produce plena prueba a favor de la parte demandante. Así se decide.

En sentencia de fecha 15 de noviembre del 2010 (folios 22 y 23) el a-quo declaró CON LUGAR la demandada, por cobro de bolívares alegada por la parte demandante y condeno en costas a la parte demandada.

APELACION DE LA DECISION


En diligencia de fecha 18 de noviembre del 2010 (folio 24), la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a-quo, apelación que fue oída en un doble efecto por auto de fecha 23 de noviembre de 2010.

INFORMES DE LAS PARTES


La partes no presentaron ante esta Alzada escrito de informes.


PUNTO PREVIO


Antes de proceder a resolver sobre el fondo de la causa, esta Alzada debe decidir sobre el alegato esgrimido en la contestación de la demanda por la parte accionada, respecto a la apelación ejercida contra el decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre del año dos mil diez. . En efecto, la accionada apeló del decreto de intimación en virtud de que en el mismo, el Tribunal acordó que pagara la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTICINO CENTIMOS (Bs. 6.083,25), por concepto de honorarios profesionales. Con relación a la apelación interpuesta la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Suárez, en fecha, señala lo siguiente:
“… La Sala observa que cuando el Juez de Alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo este el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes…”.
“… Por las razones antes expuestas y de acuerdo al criterio Jurisprudencial antes transcrito, la Sala considera procesalmente inexistente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por darle apelación al decreto intimatorio lo cual no esta previsto en la ley, salvo la oposición según el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación e inexistente todas las actuaciones posteriores a la misma, motivo por el cual y en virtud del citado artículo 651 no habiendo oposición por la parte intimada, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada…”
Con fundamento al dispositivo del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia, la cual acoge esta Sentenciadora, esta Alzada declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada representada por los abogados Luis Fernando Zerpa Bustos y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, contra el decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre del año dos mil diez. Así se declara



Con fundamento al dispositivo del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y de la Jurisprudencia referida, la cual acoge esta Sentenciadora, esta Alzada declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada representada por los abogados Luis Fernando Zerpa Bustos y Jorge Daniel Chirinos Gutiérrez, contra el decreto de intimación dictado por el a quo en fecha 16 de septiembre del año dos mil diez, en virtud de su inexistencia jurídica y procesal ocurrida en la Primera Instancia con ocasión de la oposición al juicio de intimación. Así se decide.


ESTA ALZADA PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE



La acción impetrada por la parte demandante se fundamenta en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.333,00) emitida en la población de Bailadores en fecha 11 de mayo del 2009 para ser pagada el día 11 de junio del 2009 por el librado, ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ. Según el demandante el librado o deudor del instrumento cambiario citado no dio cumplimiento al pago de la obligación contenida en la letra de cambio por la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 24.333,00) en el día de su vencimiento.

Respecto a la letra de cambio, nuestro Máximo Tribunal considera:

“…los títulos de esa naturaleza se deben constituir y crear, siempre por escrito, siendo un acto solemne que debe contener en sí los requisitos pertinentes previstos por la ley; además la letra de cambio es un título autónomo que se basta a sí misma y que, por ende lleva consigo la prueba de su validez y de sus condiciones, razón por la cual, ninguna declaración, verbal o escrita, espontánea o provocada, puede reemplazar sus vacíos o alterar el sentido que aparece de ella misma, …”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado:

“Es doctrina de esta Sala, consistente y uniformemente establecida a lo largo de varias décadas, que la letra de cambio es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta asimismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio”.

Ahora bien, con relación al caso bajo estudio, esta Alzada observa, que la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento cambiario que sirve como documento fundamental de su pretensión. En cuanto al fondo de la causa, se observa que el demandado en la contestación de la demanda, reconoció su firma estampada en la letra de cambio fundamento de la acción, pero desconoció su contenido. En tal caso, debió proceder a tachar la letra de cambio por alguna de las causales señaladas en la Ley, lo cual no hizo y en el período probatorio no promovió, ni evacuo prueba alguna a su favor, en virtud de lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala, que lo alegado debe ser probado en autos, la acción debe prosperar.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACTUANDO COMO ALZADA decide:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, apoderado judicial del ciudadano MARCOS ANTONIO BASTO SUAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia del a quo, en todas sus partes, dictada por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2010, mediante el cual DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RUBEN ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.346.664, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil representado por los abogados en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.939.199 y V.- 13.229.948 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15994 y 98683 en su orden y civilmente hábiles, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO BASTOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.896.148, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, representado por los abogados en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS y JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 4.699.980, V.- 15.235.928 y V.- 3.574.134 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31965, 130702 y 17597 en su orden y civilmente hábiles; por COBRO DE BOLÍVARES, ordenando el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 25.797,00) que corresponden al capital adeudado mas los intereses calculados al 5% anual.

TERCERO: SE ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor que debe pagar el demandado, por concepto de capital e intereses desde la fecha de la introducción de la demanda ante el Tribunal de la causa, hasta el día en que esta Sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme.

CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO Una vez cumplidos los términos de Ley, bájese el presente expediente al Juzgado de la causa.

Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintinueve días (29) días del mes de junio de dos mil once (2011).-

LA JUEZA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, se agregó original en el Expediente Civil No. 8440. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se publicó siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA CONTRERAS

Exp.- N°.- 8440/CYQC/SC