REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, siete (07) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Visto el escrito de fecha 01 de mayo del 2011, inserto a los folios 01 al 04, así como el acta de fecha 31 de mayo del 2011 que obra al folio 18, suscrito por los ciudadanos FLOR DE MARIA CONDE RIVERA y EDUIN ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.502.250 y V.- 22.928.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES ARIAS REY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, mediante el cual hacen del conocimiento al Tribunal que reconocen expresamente en forma pública, que mantuvieron una relación concubinaria o de hecho desde el año 1998, dentro de la cual procrearon dos hijos de nombres ORLANDO OSNEY RODRIGUEZ CONDE y DAIRYN LISNEY RODRIGUEZ CONDE y obtuvieron bienes de fortuna tanto muebles como inmuebles, descritos pormenorizadamente en su solicitud y expresan que es su intención es liquidar y extinguir la comunidad concubinaria que han mantenido y hacer partición amistosa judicial de los citados bienes, adjudicándose voluntariamente y a satisfacción cada una de ellos; el Tribunal observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Al comentar esta norma legal, el autor venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, págs. 399 y 400 manifiesta:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. ‘La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta…desde el punto de vista social y económico inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego – siguiendo a Bandry – Lacantinerie – un manantial de querellas: discordias solet parere comunio… y estas discordias son tanto más lastimosas… cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general, y por eso permite a cada uno de los coherederos, exigir la cesación del estado de comunidad, no obstante cualquiera prohibición del testador, salvo el caso de herederos menores, previsto en el citado artículo 167 del Código Civil` (Duque Sánchez José R: procedimientos especiales contenciosos)”.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1070, en concordancia con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, una partición amigable de jurisdicción voluntaria con inmediación del Juez, el cual como representante del estado y con facultades legales para ello, le da su aprobación que no es otra cosa que la ratificación y validación de la voluntad libre y soberana expresada ante él, por los comuneros para concluir o finiquitar un conflicto y así obtener entre ellos la paz jurídica que es el fin último perseguido por la justicia.
En tal virtud, vista la manifestación expresa y precisa realizada por los ciudadanos FLOR DE MARIA CONDE RIVERA y EDUIN ORLANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.502.250 y V.- 22.928.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y hábiles, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN DE LOS BIENES CONCUBINARIOS habida entre ellos, según la cual se hacen recíproca y mutua adjudicación de los bienes adquiridos durante su unión hecho, dándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copias certificadas mecanografiadas de la partición de bienes realizada y del presente auto que la homologa, a los fines de su registro y entréguese a los interesados. Archívese al expediente.
La Jueza Prov.,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.-
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se cumplió con el auto que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Sandra Contreras.