JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, quince de junio de dos mil once.
201º y 152º
Vista la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, venezolanos, casado el primero y soltero el segundo, cedulados con los Nros. 23.727.659 y 15.356.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos profesionalmente por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (rectius: Zulia), en fecha 24 de abril de 1979, con el Nro. 41, Tomo 4-A, y posteriormente transformada en EXPRESOS HORIZONTE C. A., mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, ciudadanos JAVIER ALFREDO DÁVILA FLORES, LUIS ORLANDO TOLOZA JAIMES, MARIANELA MERCEDES NAVA, PEDRO JOSÉ PUENTES y LUIS OMAR ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.083.692, 18.814.566, 12.405.725, 3.371.643 y 9.029.247, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Finanzas, Vocal 2 y Vocal 1, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
I
Precisa este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró: “... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (1-. acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores; 2.- apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (paréntesis del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXII (162), pp. 347 al 357)
En el caso del presente amparo constitucional, el pretensor de tutela constitucional hace una descripción narrativa de los hechos siguientes: 1) Que, el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… ha venido trabajando en forma ininterumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado…” del ciudadano EMILIO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, con el vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V y destinado al Uso: Transporte Público; “… distinguido en la sociedad con el Nº. 33, presentado el servicio de transporte en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad su única fuente de ingreso…” y con el producto de su actividad pagaba un aporte al ciudadano EMILIO NIÑO CORREA; 2) Que, en fecha 01 de junio de 2011, los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, dirigieron una comunicación escrita al ciudadano EMILIO NIÑO CORREA, donde le participaron que “… su afiliado, ANGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”; 3) Que, en la referida comunicación, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa de parte del segundo de los nombrados, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas, lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa, en razón de la imprecisión en cuanto al hecho a sancionar…”; 4) Que, en el reglamento interno de la sociedad se establecen las faltas a sancionar, la graduación de las mismas y el procedimiento a seguir, el cual “… fue omitido por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.” puesto que la comunicación a la que hacemos referencia no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria, contra el cual puede ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo y carencia de Convocatorias y notificaciones antes referidas….”; 5) Que, la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C. A.”, al expulsar al ciudadano ÁNGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, les conculcó el derecho a al defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carecen de “… una vía breve y sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a que la relación que nos une con la sociedad no es laboral, para que sus Directivos puedan expulsar a dicho ciudadano de la empresa de manera unilateral, sino societaria con el primero de los nombrados, con los mismos derechos y obligaciones, y el segundo es afiliado del primero, en su condición de socio, ya que si la relación fuera laboral se podría acudir al procedimiento de Estabilidad previsto en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si se hubiera dado cumplimiento al señalado procedimiento, se hubiera ejercido el recurso de reconsideración previsto en el REGLAMENTO INTERNO de la sociedad,…”
Que, por las circunstancias antes expuestas, acuden al Tribunal para incoar amparo constitucional por presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., “… a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, en la actividad laboral que venia ejerciendo en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., puesto que, solo así se nos estaría restableciendo los derechos constitucionales violados y, por lo tanto, se nos colocaría en el goce de los mismos,…”
Como se observa, se han denunciado mediante esta pretensión de amparo constitucional la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, a los cuales, por su naturaleza, la doctrina les atribuye contenido neutro por ser derechos caracterizados como genéricos, en razón de ello, su conocimiento puede corresponder a distintas competencias.
Dicho esto, a los fines de determinar su competencia, este Tribunal con fundamento en el primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe acudir a las normas sobre competencia en razón de la materia.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, se debe aplicar supletoriamente el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
En el caso de la presente pretensión de amparo constitucional, se ha denunciado la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en el ámbito de una sociedad mercantil, materia esta para cuyo conocimiento tiene atribuida competencia este Tribunal, tanto más cuanto, según la descripción narrativa de los hechos, realizada por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, los mismos han ocurrido en la ciudad El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, localidad donde esta ubicada la sede de este Tribunal, y por tanto, forma parte del ámbito de su competencia territorial, de allí que, en principio, este órgano jurisdiccional tiene atribuida competencia para el conocimiento de esta pretensión. Así se establece.-
II
Determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de esta pretensión, se debe proceder a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas son o no suficientes, a cuyo efecto se observa:
Junto con el escrito de amparo constitucional, los quejosos produjeron los instrumentos siguientes: 1) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1979, con el Nro. 41, Tomo 4-A; 2) Copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A; 3) Copia fotostática simple del reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., y 4) Original de comunicación remitida al socio Nro. 33 ciudadano EMILIANO NIÑO CORREA, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A.
De la lectura detenida del escrito de amparo constitucional, este Juzgador puede constatar que la solicitud en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el previsto en el ordinal 6to., que textualmente establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”
En efecto, se aprecia que la solicitud de tutela constitucional propuesta carece de claridad por cuanto los quejosos en su solicitud indican que el ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, “… ha venido trabajando en forma ininterrumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del primero nombrado, EMILIANO NIÑO CORREA, en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., (…) prestando el servicio de trasporte público en la ruta Chivo-Vigía-Maracaibo, en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad su única fuente de ingresos…”; que en fecha 01 de junio de 2011, los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, dirigieron una comunicación escrita al ciudadano EMILIO NIÑO CORREA, donde le participaron que “… su afiliado, ANGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”; en la cual, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa de parte del segundo de los nombrados, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas, lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa, en razón de la imprecisión en cuanto al hecho a sancionar…”, y por estas razones pretenden “…que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado ANGELO RAMON GUERRERO CARRIZO, en la actividad laboral que venia ejerciendo en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., puesto que, solo así se nos estaría restableciendo los derechos constitucionales violados y, por lo tanto, se nos colocaría en el goce de los mismos,…”.
Como se observa, en la solicitud de amparo se omitió expresar de manera clara y precisa, cómo se restablecerá la situación jurídica presuntamente infringida a los quejosos, si mediante el respeto al derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio previsto en el reglamento interno de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, o mediante la restitución del ciudadano ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, en su actividad laboral.
Es menester dejar claro que esta explicación complementaria no suministrada, es necesaria a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica señalada como infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt) en fecha 1º de febrero de 2000, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos EMILIANO NIÑO CORREA y ÁNGELO RAMÓN GUERRERO CARRIZO, antes identificados, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procedan a corregir el defecto de que adolece la solicitud de amparo.
Se advierte que de no cumplir con la orden aquí impuesta, según lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible la pretensión propuesta.
Notifíquese en la dirección procesal de los accionantes, indicada en el escrito que contienen la solicitud de amparo.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.241, se cumplió con lo ordenado.
La Sria,
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