REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el profesional del derecho PIERO CONTRERAS MORALES, cedulado con el Nro. 12.778.329 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 79.053, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WU XIANG QIANG, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 24.854.991, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.284.147, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Mediante Auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f.19), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, más un día como término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Obra a los folios 22 al 25 resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que según constancia de fecha 05 de noviembre de 2008 (f.23), el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, de fecha 04 del mismo mes y año (f. 24)
Según escrito de fecha 09 de diciembre de 2008 (fls. 28 al 29), la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2008 (fls. 35 al 37), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de 07 de enero de 2009 (f. 38)
De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad procesal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Mediante Auto de fecha 13 de agosto de 2009 (f. vto. 100), se fijó para dictar sentencia, el lapso de cinco de despacho siguientes
Según diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (f.101), el apoderado judicial de la parte demandada interpone denuncia por fraude procesal, la cual fue admitida mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2010, que obra a los folios 109 al 114, y ordenó abrir una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 12 de abril de 2010 (fls.124 al 126), el apoderado judicial de la parte actora, rechaza la pretensión de fraude procesal y promueve pruebas.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010 (fls.173 al 174) la parte demandada, promueve pruebas en la incidencia surgida con motivo a la denuncia por fraude procesal, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 20 del mismo mes y año (f.177)
Según diligencia de fecha 20 de abril de 2010 (f.178) la parte demandada ciudadano NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, promueve prueba de inspección judicial, la cual fue admitida según Auto de fecha 21 del mismo mes y año (f.179)
Encontrándose el presente procedimiento en la fase decisoria, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda el apoderado judicial de la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 26 de marzo de 2002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, por ante la Notaría Pública de El Vigía, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 3 con avenida 16, Nro. 16-36 en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), siendo el último canon pagado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), montos equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 350,00) y NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) respectivamente de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria; 3) Que, su representado ciudadano WU XIANG QIANG, en calidad de arrendatario permaneció en el local por “…seis (06) años, estando solvente en pago de los cánones arrendaticios y en plena posesión del local, el arrendador, sin haber solicitado la resolución del contrato de arrendamiento judicialmente, de manera unilateral violentó la relación arrendaticia y abruptamente el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS (arrendador), mediante documento debidamente autenticado en fecha 06 de marzo de 2.008 (sic), por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, arrendó el local que poseía su [mi] mandante en calidad de arrendatario a la ciudadana SHIU FUNG LEE WONG, (…) despojando a su [mi] mandante ipso facto, (…) del citado inmueble, donde él tenía bienes de su propiedad y de su familia, los cuales fueron sustraídos de allí gracias a la autorización dada por el ciudadano NELSON MORET BARILLAS, para ocupar el local que se encontraba en posesión de su [mi] mandante (cerrado momentáneamente por el hurto que fue objeto), el valor de los bienes que allí oscilaba en OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80.000,oo) (sic)…”; 4) Que, en fecha 26 de marzo de 2008, por la imposibilidad de localizar al arrendador NELSON MORET BARILLAS, interpuso una solicitud para aperturar un procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual “…no continuó, ya que ese (…) día 26 de marzo de 2.008 (sic) se dio por enterado su [mi] mandante de que el ciudadano NELSON MORET BARILLAS, había dado en alquiler el inmueble a un tercero, situación ésta que se verificó cuando acudió al local (…) y escuchó desde afuera ruidos de personas dentro del mismo, (…) en consecuencia (…) acudió a la Policía para que ingresara al local y verificara quien se encontraba adentro (sic) del mismo como en efecto sucedió. El ciudadano que allí se encontraba, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), quien señaló que estaba allí trabajando bajo ordenes de la ciudadana SHIU FUNG LEE WONG, (…) quien acudió al mismo órgano de investigaciones a rendir declaraciones (…) indicó que el local en mención le había sido arrendado por el ciudadano NELSON MORET BARILLAS, y presentó copia del documento de arrendamiento…”; 5) Que, su representado “…sufrió y sufre un grave colapso mental, lleno de angustias y preocupaciones, primariamente por la pérdida de los bienes que se encontraban dentro del local por el arrendado, propiedad de éste y de su familia; la pérdida del negocio que funcionaba en el local por el (sic) arrendado (…) perdiendo la capacidad adquisitiva derivada de las ganancias que generaba ese local a través de la Cooperativa Agromercantil Panamericana, que allí se encontraba establecida, mermando así los ingresos familiares, (…) perdiendo el inmueble que el (sic) ocupaba como arrendatario, permanencia que le fue conculcada de manera ilegítima por el ciudadano NELSON MORET BARILLAS, quien le causó daños Materiales y le generó Daños (sic) Morales (sic)…”.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.167, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a el ciudadano NELSON MORET BARILLAS, por resolución de contrato de arrendamiento, a fin de que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1) La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.54.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento que correspondía pagar a su mandante hasta la expiración del término del contrato, que se “…encontraba prorrogado hasta el 26 de marzo del año 2.010 (sic) (es decir, 3 años (…) más el término de prorroga (sic) legal, establecida en el artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2 años (…) todo en base al último canon de arrendamiento pagado (…) la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 900,oo) (sic) …”; 2) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00) correspondiente al valor de los bienes sustraídos del local arrendado; 3) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral.
Asimismo, solicita experticia complementaria del fallo con fundamento en los índices de precios al consumidor de las cantidades adeudadas, hasta la fecha de la sentencia definitiva.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso la “falta de cualidad o falta de interés” del actor ciudadano WU XIANG QIANG, para intentar la demanda y del demandado para sostener el juicio, en virtud de que “…NO ES LA MISMA PERSONA QUE APARECE MENCIONADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PUES EL ARRENDATARIO ESTA IDENTIFICADO COMO WU XIANGGIANG, de nacionalidad china, residente, titular de la Cédula (sic) E-82.114.546, documento (…) que A) NO ESTA FIRMADO POR EL ARRENDATARIO (…) POR LO TANTO, NELSON ARMANDO MORET BARRILLAS, NO TIENE NINGUNA RELACIÓN ARRENDATICIA CON EL DEMANDANTE, PUES ESTE ULTIMO NO ES LA MISMA PERSONA IDENTIFICADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA CUALIDAD DE ARRENDATARIO (…) POR LO TANTO LO PRIVA DE LA CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR ESTA TEMERARIA DEMANDA…”
Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes; 2) Que, rechaza, niega y contradice que el demandante haya sido despojado de la posesión del inmueble “…después de permanecer 6 años como arrendatario, pues el demandante nunca ha tenido en ese lapso de tiempo cualidad de arrendatario, ni ha tenido bajo esa condición la posesión del inmueble…”; 3) Que, rechaza, niega y contradice que su representado haya causado algún daño material o moral al demandante quien pretende “…con esta acción judicial y bajos falsos supuestos de hecho y de derecho, que se le reconozcan derechos inexistentes, que se le indemnicen daños y perjuicios ,materiales y morales, que no existen, y que nunca fueron causados por su [mi] representado…”; 4) Que, rechaza, niega y contradice que su representado adeude la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 384.000,00).
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la denuncia por fraude procesal propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (fls.101 al 104), admitida mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2010 (fls.109 al 114), y tramitada la presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 17 eiusdem: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso y en ejercicio de la función tuitiva del orden público, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tanto particulares, para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de las partes en el proceso, es decir, reprimir los actos contrarios a la finalidad del proceso, con el fin de lograr la realización de la justicia.
La institución de fraude procesal ha sido desarrollada, explicada y regulada de forma completa en el país, por la doctrina y la jurisprudencia, tal como fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece:


“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:

“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXVIII (168). Caso: Intana C.A. (amparo incoado por Hans Gotterried Ebert Dreger, pp. 239 al 250)


La doctrina define el fraude, en un sentido general como:


“…toda conducta ilegitima o aparente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.
Con esta definición amplia de fraude pretendemos abarcar los diferentes supuestos en que puede materializarse la conducta; hagamos un análisis de la anterior definición:
a) en primer lugar, se trata de una conducta ilegítima porque ella puede estar prohibida por la ley (tales son los supuestos de soborno, colusión, cohecho, prevaricación, etc.), pero puede tratarse también de una conducta permitida o legítima en apariencia, con lo cual la persona en concierto con otro puede simular una actuación de hecho que es falsa;
b) En segundo lugar, existe una `incompatibilidad´ entre los fines que se establecen con respecto de un acto jurídico y la verdadera intención de quienes participan en el fraude;
c) En tercer lugar, toda conducta fraudulenta supone un beneficio para una o varias personas e incluso, en beneficio de un tercero ajeno al acto, en perjuicio de otras personas;
d) En cuarto lugar, el fraude puede consistir, simplemente, en querer sustraerse de los efectos normales de un tipo de negocio jurídico, por lo cual los intervinientes simulan una situación diferente. (Ortíz Ortíz, R. (2004) “Teoría General del Proceso”.p. 678)


Este mismo autor, define el fraude procesal como:

“…todas aquellas artimañas, maquinaciones, subterfugios, maniobras y manipulaciones que un sujeto emplea con relación a los actos procesales para inducir una determinada decisión o para provocar determinados efectos sobre otro sujeto (partes o terceros) durante la tramitación de un proceso judicial. (…)
En relación con un proceso judicial, el dolo se presenta cuando, activa u omisivamente, se manipula la realización de los actos procesales para lograr influir con ellos unas determinadas consecuencias jurídicas que, de no haberse realizado tal manipulación, los efectos hubiesen sido diferentes. Constituye, entonces, un mecanismo para falsear la realidad procesal y obtener, ilegítimamente, un beneficio propio o ajeno en perjuicio de la otra parte o de un tercero. (…)
Cuando, a través del ejercicio del dolo procesal, se persigue la manipulación y la desviación de los propósitos de verdad y justicia que debe imperar en todo proceso, estamos en presencia del fraude procesal, que no es más que un tipo o manifestación de dolo procesal.


En el caso de autos, el denunciante de fraude procesal según escrito de fecha 16 de septiembre de 2009 (fls.101 al 104), expresó:


“…vistas las GRAVES IRREGULARIDADES que he detectado en el presente expediente, DENUNCIO FORMALMENTE por ante éste TRIBUNAL el PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, que se (sic) trata de orquestar el DEMANDANTE de autos con el pleno conocimiento de los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya que le comunique (sic) personalmente al Abogado Piero Contreras Morales, sobre esta situación y de igual forma así deje plena CONSTANCIA en el expediente, específicamente en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la Demanda (sic) en la DEFENSA PERENTORIA DE FONDO, fraude procesal que se trata de orquestar con el animo (sic) de Obtener (sic) Sentencia (sic) en la presente causa en contra de su [mi] mandante NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, plenamente identificado en autos y obtener beneficios suntuosos, en detrimento de su [mi] representado (…)
Primero: la parte demandante WU XIANG QIANG, quien dice ser Venezolano (sic), es una persona totalmente diferente a quien le pertenece la cedula de identidad Nº V-24.854.991, siendo entonces que la cedula pertenece a otro ciudadano, además que presumimos que la cedula es fraudulenta, ya que la persona que demanda es presumimos de origen asiático y no venezolano como dice identificarse. Segundo: el supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) caso que nos ocupa que riela a los folios diez y once del expediente, aparece como contratante un supuesto ciudadano chino llamado WU XIANGGIANG, identificado con una supuesta cédula de identidad fraudulenta Nº E-82.114.546, lo que demuestra que se viene actuando fraudulentamente ante un Tribunal de la República con el ánimo de obtener una sentencia a favor del presunto demandante, utilizándose entonces la Magestuosidad (sic) de Un (sic) Tribunal, es decir tratándose de testar falsamente ante un Funcionario (sic) Público (sic), para obtener provecho y ventajas, todo con la anuencia de los apoderados actores del demandante…”. (subrayado del Tribunal)

Por su parte, el apoderado judicial del actor, en la oportunidad procesal de realizar la contestación a la reclamación por fraude procesal, lo hizo en los términos siguientes:


“…Vista la acción incoada por la parte demandada, niego tanto los hechos alegados como el derecho invocado, en tal sentido, debo señalar a este Tribunal y aclararle al abogado que una persona puede ser venezolana por haber nacido en la República, ser hijo de padres venezolanos o por haberse nacionalizado, caso de mi representado en el presente juicio, quien es de origen asiático pero nacionalizado, para lo cual presento copia de la Gaceta Oficial de fecha 18 agosto de 2.005 (sic), Nº 5.782 (…) donde se aprecia en el número 5258, expediente 60946, su mención como naturalizado (…)
Según los alegatos de la parte demandada que esgrime ante este Tribunal, que el ciudadano WU XIANG QIANG, titular de la cedula de identidad Nº 24.854.991, es distinta a la persona que aparece en el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción identificado como WU XIANGGIANG, titular de la cedula de identidad Nº 82.114.546, debo expresar que es la misma persona, como bien lo sabe la contraparte, que hubo equivocación al escribir el nombre por parte de las autoridades, inclusive en la propia gaceta de naturalización (…)
Se aprecia el numero (sic) de cédula que se identificó al momento de la firma del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, por estas razones expreso y demuestro que no hubo ni ha habido fraude procesal alguno por parte del accionante…”


En razón de lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si en el caso examine se ha producido un fraude procesal --tal como lo afirma la parte demandada--, por lo cual, es necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en la incidencia probatoria aperturada al efecto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Según escrito de fecha 12 de abril de 2010, que obra agregado a los folios 124 al 126, el apoderado judicial de la parte demandante promovió en la incidencia los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Gaceta Oficial Nro. 5.782, de fecha 18 de agosto de 2005.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 127 al 149, copia fotostática simple de Resolución Nro. 335, de fecha 18 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual les expide carta de naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentra en el Nro. 5258, el ciudadano WU XIMG QIANG, expediente Nro. 60946, acto administrativo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2005, Nro. 5.782 Extraordinario. Asimismo, este Juzgador puede constatar sello de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina Mérida archivo; también firma ilegible; Nro. 2097 y huellas dactilares.
Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de este medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, referido a la expedición de la carta de naturaleza a los ciudadanos que en ellas se mencionan, entre los cuales se encuentra el ciudadano WU XIMG QIANG, con el Nro. 5258, expediente Nro. 60946.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 150, copia fotostática simple de pasaporte Nro. 027765542, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de septiembre de 2009, al ciudadano WU XIANG QIANG, nacionalidad: venezolana, cedula de identidad Nro. 24.854.991; fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1955, sexo: masculino; lugar de nacimiento: GUAN DONG CHN; fecha de vencimiento: 08 de
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, referido a la expedición del pasaporte venezolano al ciudadano WU XING QIANG, con el Nro. 027765542, el cual constituye un documento de identificación emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a sus nacionales para que puedan transitar libremente de un país a otro.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Solicitud de reimpresión de fecha 03 de junio de 2008.
Obra al folio 151 del presente expediente, copia fotostática simple de solicitud de reimpresión emitida por la Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 03 de junio de 2008, la cual en su parte pertinente señala:

“…Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (a) WU XIANG QIANG titular de la cedula de identidad Nº V-N 24.864.991 de nacionalidad CHINA, obtuvo el beneficio de la nacionalidad Venezolana mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, Decreto Presidencial Nº 2.823 de fecha 03-02-2004 (sic), Expediente (sic) 60946, fila 5258, siendo publicada en GACETA OFICIAL Nro. 5.782 de fecha 18/08/2005 (sic), donde se incurrió en un error involuntario por lo que solicito la corrección de sus datos.
Cabe destacar que el precitado (a) se encuentra en espera de una próxima publicación Gaceta Oficial con la corrección.


El Nombre (sic) del ciudadano publicado en gaceta:


Nº DE GACETA FECHA DE GACETA Nº EXPEDIENTE
5.782 18/08/2005 60946


DICE DEBE DECIR
WU, XIMG QIANG WU, XING QIANG


Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, referido a que el ciudadano WU XIANG QIANG, cedulado con el Nro. 24.864.991, de nacionalidad CHINA, obtuvo el beneficio de la nacionalidad venezolana mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, Decreto Presidencial Nro. 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, pero su nombre fue escrito incorrectamente por lo cual solicitó corrección de sus datos de la siguiente manera: donde dice: WU, XIMG QIANG, debe decir: WU, XING QIANG.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Documentos pertenecientes al ciudadano WU XIANGGIANG: pasaporte de la República Popular China y cedula de identidad.
De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 155 al 163, copias certificadas emitidas por la Secretaría del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la cedula de identidad Nro. E-82.114.546 perteneciente al ciudadano WU XIANGGIANG, fecha de nacimiento 28 de agosto de 1955; estado civil: soltero; fecha de expedición: 15 de septiembre de 1997; fecha de vencimiento: 28 de agosto de 2002; condición: Residente; país: China; Profesión: Comerciante; y pasaporte Nro.2773143.
Del análisis de estos instrumentos, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, y antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de estos medios de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Este Tribunal puede constatar que obra a los folios 156 al 163, copias certificadas de pasaporte Nro. 2773143, emitido por la República Popular China, el cual se encuentra redactado en idioma ingles y mandarín, y del mismo no consta en el expediente la traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Juzgador no le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, obra al folio 155, copia certificada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de cedula de identidad Nro. E-82.114.546, perteneciente al ciudadano WU XIANGGIANG, para lo cual este Tribunal observa:
El artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación, define la cedula de identidad “…de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
Además, el artículo 12 eiusdem, señala: “La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, otorgará las cedulas de identidad…”.
De la lectura concatenada de ambas normas se desprende, que la cedula de identidad constituye un documento emitido por una autoridad administrativa competente para permitir la identificación personal de los ciudadanos --Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-- , por ende, es un documento público administrativo y su valor probatorio se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez, que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidos, por tanto, tales documentos se encuentran dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ establece:


“…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXVI (216).Caso: Corporación Coleo, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A, pp. 462 al 465)


En el caso examine, la parte demandada impugna dicho instrumento administrativo, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010 (f.172), manifestando “…se pretende hacer valer un documento falso a traves (sic) de una actuación judicial, el mismo riela al folio 155 del expediente…”, no obstante, este Juzgador puede constatar de las actas del expediente, que dicha impugnación no fue acompañada de un medio de prueba capaz de desvirtuar la veracidad de la cedula de identidad Nro. E-82.114.546, perteneciente al ciudadano WU XIANGGIANG.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 14 de abril de 2010, que obra agregado a los folios 173 al 174, el apoderado judicial de la parte demandada promovió en la incidencia los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: INSPECCIÓN JUDICIAL en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Este medio de prueba no fue admitido por este Tribunal, según Auto de fecha 20 de abril de 2010 (f.177), por cuanto es impertinente, ya que la inspección judicial sólo es admisible para hacer constatar hechos que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, y los hechos en el caso sub examine que se pretenden probar con este medio se pueden acreditar de manera idónea con el medio de prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: MENSAJE DE DATOS: Valor probatorio de la página web del Consejo Nacional Electoral http://www.cne.gov.ve/ce.php.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 99, copia fotostática simple de documento emitido vía página web http://www.cne.gov.ve/ce.php, de fecha 10 de agosto de 2009, consulta 82114546 consultar datos; cédula de identidad: E-82114546; PRIMER NOMBRE: DE FORMA. SEGUNDO NOMBRE: FRAUDULENTA: SERIAL. SEGUNDO APELLIDO: ASIGNADO “…Esta cédula de identidad presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto…”. OBJECIÓN: SERIAL ANULADO. DESCRIPCIÓN: Acto mediante el cual la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) invalida el serial de la cédula de identidad de un ciudadano. Consulta realizada en fecha 10 de agosto de 2009.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:

“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.


Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:


“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:


“…La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
(…)
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLII (252).Caso: PDV-IFT, PDV-Informatica y Telecomunicaciones, S.A. contra INTESA Informatica, Negocios y Tecnología, S.A. y otro, pp. 459 al 470)

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Consejo Nacional Electoral, vía página web http://www.cne.gov.ve/ce.php, en el link denominado “consulta de datos registro electoral”, la cual constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, referido a que la cédula de identidad Nro. E-82.114.546; primer nombre: de forma; segundo nombre: fraudulenta: serial; segundo apellido: asignado, presenta una objeción para ejercer su derecho al voto, en virtud de que mediante acto de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) invalidó el serial de dicha cédula de identidad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INFORME:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra al folio 180, comunicación identificada con el alfanumérico RIIE-5-0355-260, de fecha 21 de abril de 2010, dirigida a este Juzgado, suscrita por el jefe de oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dicho funcionario informa lo siguiente:


“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidadde (sic) acusar recibo de su comunicación Nº 0264-2010 de fecha 21-04-2010 (sic), en relación a su contenido me permito informar que según revisión efectuada en nuestros archivos pudimos encontrar un prontuario perteneciente al ciudadano WU XINGGIANG de nacionalidad China, titular de la cedula de identidad Nº E-82.114.546, este serial fue revisado en el sistema SAIME de extranjeros y aparece adulterado de forma fraudulenta pero no le pertenece a ninguna persona, el serial E-82.114.514 no aparece en el sistema asignada a ningun (sic) ciudadano…”

Del análisis de este instrumento, se evidencia que por ante la oficina del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, aparece en el sistema SAIME de extranjeros una cedula de identidad con el serial Nro. 82.114.546, el cual “…aparece adulterado de forma fraudulenta pero no le pertenece a ninguna persona, el serial E-82.114.514 no aparece en el sistema asignada a ningun (sic) ciudadano…”.
En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio al presente informe. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en la denuncia de fraude procesal hecha por la parte demandada, según diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (f.101 al 104), afirma:

“…Segundo: el supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) caso que nos ocupa que riela a los folios diez y once del expediente, aparece como contratante un supuesto ciudadano chino llamado WU XIANGGIANG, identificado con una supuesta cédula de identidad fraudulenta Nº E-82.114.546, lo que demuestra que se viene actuando fraudulentamente ante un Tribunal de la República con el ánimo de obtener una sentencia a favor del presunto demandante, utilizándose entonces la Magestuosidad (sic) de Un (sic) Tribunal, es decir tratándose de testar falsamente ante un Funcionario (sic) Público (sic), para obtener provecho y ventajas, todo con la anuencia de los apoderados actores del demandante…”

Ante la situación descrita, este Juzgador considera necesario analizar el contrato de arrendamiento --solo a los fines de resolver el fraude procesal--, el cual obra inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, en copia fotostática simple autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2002, inserto con el Nro. 71, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, del cual se evidencia que el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, cedulado con el Nro. 2.284.147, en su carácter de arrendador, da en calidad de arrendamiento al ciudadano WU XIANGGIANG, cedulado con el Nro. E-82.114.546, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la calle 03 Nro. 16-36 con avenida 16 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 22 de octubre de 2007, y por un tiempo de cuatro (04) años, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de Cuatro (sic) (04) Años (sic) Prorrogables (sic), cuando ambas partes así lo acordaren y El Arrendatario lo solicite por escrito Tres (sic) (03) meses antes del vencimiento del presente contrato, el mismo comenzará a regir a partir de la fecha de Autenticación del presente contrato”.
Es importante destacar, que en la nota de autenticación de la Notaria Pública de El Vigía, el Notario “…HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDO OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: WU XIANGGIANG…”, lo que indica, que dicho contrato sólo se encuentra suscrito por el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, con el carácter de arrendador y no fue otorgado por el arrendatario ciudadano WU XIANGGIANG.
Ahora bien, este contrato constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya resolución se pretende, de allí que, su valor probatorio será determinado posteriormente en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Una vez valorado como ha sido el material probatorio de la incidencia, el quid del fraude procesal se centra en determinar, si --como lo afirma el apoderado judicial del demandado en su diligencia-- existe en la presente causa un fraude procesal por el hecho de que “…la parte demandante WU XIANG QIANG, quien dice ser Venezolano (sic), es una persona totalmente diferente a quien le pertenece la cedula de identidad Nº V-24.854.991, siendo entonces que la cedula pertenece a otro ciudadano, además que presumimos que la cedula es fraudulenta, ya que la persona que demanda es presumimos de origen asiático y no venezolano como dice identificarse. Segundo: el supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) caso que nos ocupa que riela a los folios diez y once del expediente, aparece como contratante un supuesto ciudadano chino llamado WU XIANGGIANG, identificado con una supuesta cédula de identidad fraudulenta Nº E-82.114.546, lo que demuestra que se viene actuando fraudulentamente ante un Tribunal de la República…”.
En este sentido, se hace menester realizar las anotaciones siguientes:
Se inicia el presente caso por resolución de contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble consistente en un local comercial identificado con el Nro. 16-36, ubicado en la calle 3, con avenida 16 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relación arrendaticia entre los ciudadanos WU XIANG QIANG, quien se afirma arrendatario y el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, a quien el actor afirma arrendador.
Este Juzgador, puede constatar del material probatorio de la incidencia cursante de autos, que mediante Resolución Nro. 335, de fecha 18 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se les expide carta de naturaleza a los ciudadanos que en ella se mencionan, entre los cuales se encuentra con el Nro. 5258, ciudadano WU XIMG QIANG, expediente Nro. 60946, acto administrativo que fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2005, Nro. 5.782 Extraordinario, por lo cual, demuestra que el ciudadano WU XIMG QIANG, adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, de conformidad con el artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza…”, es decir, es un ciudadano venezolano por naturalización.
Asimismo, este Juzgador puede verificar que no se encuentra agregada a las actas que conforman el presente expediente, sentencia judicial definitivamente firme mediante la cual, se haya resuelto la revocatoria de la nacionalidad venezolana del ciudadano WU XIMG QIANG, interpuesta por el Ministerio de Interior y Justicia, tal como lo establece le artículo 35 eiusdem, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Por su parte, en solicitud de reimpresión emitida por la Dirección de Control de Extranjeros, División de Naturalización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 03 de junio de 2008, se hace constar que el ciudadano WU XIANG QIANG, cedulado con el Nro. 24.864.991, de nacionalidad China, obtuvo el beneficio de la nacionalidad venezolana mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, Decreto Presidencial Nro. 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, pero su nombre fue escrito incorrectamente por lo cual solicitó corrección de sus datos de la siguiente manera: donde dice: WU, XIMG QIANG, debe decir: WU, XING QIANG.
Además, este Tribunal puede comprobar de los medios probatorios, que al ciudadano WU XING QIANG, le fue emitido por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 09 de septiembre de 2009, pasaporte venezolano Nro. 027765542, nacionalidad: venezolana, cedula de identidad Nro. 24.854.991; fecha de nacimiento: 28 de agosto de 1955, sexo: masculino; lugar de nacimiento: GUAN DONG CHN; fecha de vencimiento: 08 de septiembre de 2014.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador llega a la convicción de que el ciudadano WU XING QIANG, cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, para que le fuera otorgada la carta de naturaleza y por ende la nacionalidad venezolana por naturalización, motivo por el cual, el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (SAIME) le otorga su cedula de identidad Nro. 24.854.991 y su pasaporte Nro. 027765542, siendo estos los datos de identificación con los cuales se identificó en la presente demanda la parte accionante ciudadano “…WU XING QIANG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 24.854.991, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil…”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal, observa en la denuncia interpuesta por fraude procesal por el apoderado judicial de la parte demandada que fue hecha en los términos siguientes: “…el supuesto Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) caso que nos ocupa que riela a los folios diez y once del expediente, aparece como contratante un supuesto ciudadano chino llamado WU XIANGGIANG, identificado con una supuesta cédula de identidad fraudulenta Nº E-82.114.546, lo que demuestra que se viene actuando fraudulentamente ante un Tribunal de la República…”.
Este Juzgador puede constatar que obra al folio 180, oficio Nro. RIIE-5-0355260, de fecha 21 de abril de 2010, emitido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa que de la revisión en el sistema SAIME de extranjeros, la cedula de identidad con el serial Nro. 82.114.546 “…aparece adulterado de forma fraudulenta pero no le pertenece a ninguna persona, el serial E-82.114.514 no aparece en el sistema asignada a ningun (sic) ciudadano…”, por tanto, a criterio de este Juzgador, no quedo verificado en el caso examine la afirmación de la parte demandada de que el ciudadano WU XIANGGIANG, “…viene actuando fraudulentamente ante un Tribunal de la República…”. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, acerca de este particular es importante destacar que la parte demandada afirma que el ciudadano WU XIANGGIANG, cedulado con el Nro. E-82.114.546, no es la misma persona que aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento, el cual constituye el instrumento fundamental en la presente causa, cuya cualidad activa será analizada posteriormente en esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-
Como corolario de lo expuesto precedentemente, este Juzgador puede concluir que no fue demostrado en la presente causa el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar INEXISTENTE el fraude en este proceso, por no haber sido probado el engaño o artificio -que aduce el apoderado judicial de la parte demandada- haber sido realizado por el demandante, destinado a impedir la eficaz administración de Justicia o a entorpecer el procedimiento, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Resuelta la incidencia de fraude procesal, este Juzgador debe resolver la pretensión principal para lo cual debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “la falta de cualidad o interés” del actor para intentar el juicio, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)


De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:

“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:


“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:


Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, plantea su excepción en estos términos:


“…falta de cualidad o falta de interés” del actor y del demandado, para intentar y sostener el juicio, por cuanto el Demandante (sic) WU XIANG QIANG, Venezolano (sic), titular de la Cédula (sic) de identidad No. 24.854.991 NO ES LA MISMA PERSONA QUE APARECE MENCIONADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PUES EL ARRENDATARIO ESTA IDENTIFICADO COMO WU XIANGGIANG, de nacionalidad china, residente, titular de la Cédula (sic) E-82.114.546, documento (…) que A) NO ESTA FIRMADO POR EL ARRENDATARIO (…) B) EL DEMANDANTE EN ESTE JUICIO, NO ES LA MISMA PERSONA QUE APARECE MENCIONADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO FIRMADO POR EL ARRENDATARIO. POR LO TANTO, NELSON ARMANDO MORET BARRILLAS, NO TIENE NINGUNA RELACIÓN ARRENDATICIA CON EL DEMANDANTE, PUES ESTE ULTIMO NO ES LA MISMA PERSONA IDENTIFICADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA CUALIDAD DE ARRENDATARIO. EN CONCLUSIÓN, SE PRETENDE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL COBRO JUDICIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, CON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DONDE APARECE COMO ARRENDATARIO UNA PERSONA DISTINTA AL DEMANDANTE QUE POR LO TANTO LO PRIVA DE LA CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR ESTA TEMERARIA DEMANDA…”

Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos pretende hacer valer. No obstante, de los términos en que fue planteada la defensa se puede inferir que esta haciendo referencia a la falta de cualidad activa y pasiva, por lo cual, será ésta la excepción acerca de la que emitirá pronunciamiento este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadano WU XIANG QIANG, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio, y si el demandado ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, tiene o no cualidad pasiva para sostener el proceso por resolución de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios materiales y morales.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 10 y 11, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 2002, inserto con el Nro. 71, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, del cual se evidencia que el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, cedulado con el Nro. 2.284.147, en su carácter de arrendador, da en calidad de arrendamiento al ciudadano WU XIANGGIANG, cedulado con el Nro. E-82.114.546, en su carácter de arrendatario, un local comercial ubicado en la calle 03 Nro. 16-36 con avenida 16 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 22 de octubre de 2007, y por un tiempo de cuatro (04) años, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de Cuatro (sic) (04) Años (sic) Prorrogables (sic), cuando ambas partes así lo acordaren y El Arrendatario lo solicite por escrito Tres (sic) (03) meses antes del vencimiento del presente contrato, el mismo comenzará a regir a partir de la fecha de Autenticación del presente contrato”.
Es importante destacar, que en la nota de autenticación hecha por la Notaria Pública de El Vigía, el Notario “…HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDO OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: WU XIANGGIANG…”, lo que indica, que dicho contrato sólo se encuentra suscrito por el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, con el carácter de arrendador y no por el arrendatario ciudadano WU XIANGGIANG.
Ahora bien, este contrato constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya resolución se pretende, de allí que, su valor probatorio será determinado posteriormente en esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Examinada la presente prueba --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa alegada-- se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material arrendaticia que es el objeto del presente proceso, son el ciudadano WU XIANGGIANG y el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS.
Como se mencionó anteriormente, quien aquí decide considera oportuno señalar que la parte actora WU XIANG QIANG, cedulado con el Nro. 24.864.991, de nacionalidad originaria China, obtuvo el beneficio de la nacionalidad venezolana mediante el Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjeros y Extranjeras, Decreto Presidencial Nro. 2.823 de fecha 03 de febrero de 2004, y por Resolución Nro. 335, de fecha 18 de agosto de 2005, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se le expide carta de naturaleza, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de agosto de 2005, Nro. 5.782 Extraordinario.
En este escenario se observa, que al momento de la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 26 de marzo de 2002, por parte del arrendador ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, el arrendatario WU XIANGGIANG, aún no había obtenido la nacionalidad venezolana, por tanto, fue identificado en dicho instrumento con su cédula de residente --tal como se desprende de la nota de autenticación de la Notaria Pública de El Vigía--, situación de hecho que no fue verificada por el notario público, tal como se evidencia al dorso de la nota de autenticación del documento que señala: “…LA NOTARIO PUBLICO HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDO OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: WU XIANGGIANG…”.
Por esta razón, este Juzgador llega a la convicción de que la diferencia en la escritura del nombre de la parte actora de cómo se identifica en su libelo de la demanda y de cómo fue escrito en el contrato de arrendamiento, es decir, “WU XIANGGIANG”, es debido a que la segunda y tercera palabra de su nombre se encuentra transcrita erróneamente de manera seguida, iniciando con la letra “G” el apellido GIANG, y una vez nacionalizado se evidencia su nombre correcto como es “WU XIANG QIANG”, tal como aparece en su cédula de identidad y pasaporte como nacional venezolano, documentos de identificación emitidos por la autoridad competente, vale decir, que el ciudadano WU XIANGGIANG y el ciudadano WU XIANG QIANG, se trata de la misma persona. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, en el momento que el ciudadano WU XIANG QIANG, se afirma arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, e interpone una demanda de resolución de contrato de arrendamiento daños y perjuicios materiales y morales contra el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, a quien afirma arrendador, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.
Por las razones que anteceden, se puede concluir que en el presente caso, el ciudadano WU XIANG QIANG y el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, tienen cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Según la doctrina:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)


Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro José Mélich Orsini, enseña:


“La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento del que se afirma arrendatario, en virtud de que el arrendador ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, “…de manera unilateral violentó la relación arrendaticia y (…) mediante documento debidamente autenticado en fecha 06 de marzo de 2.008 (sic), por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, arrendó el local que poseía su [mi] mandante en calidad de arrendatario a la ciudadana SHIU FUNG LEE WONG, (…) despojando a su [mi] mandante ipso facto, (…) del citado inmueble, donde él tenía bienes de su propiedad y de su familia, los cuales fueron sustraídos de allí gracias a la autorización dada por el ciudadano NELSON MORET BARILLAS, para ocupar el local que se encontraba en posesión de su [mi] mandante…” por lo tanto, “…sufrió y sufre un grave colapso mental, lleno de angustias y preocupaciones, primariamente por la perdida de los bienes que se encontraban dentro del local por el arrendado, propiedad de éste y de su familia; la pérdida del negocio que funcionaba en el local por el (sic) arrendado (…) perdiendo la capacidad adquisitiva derivada de las ganancias que generaba ese local a través de la Cooperativa Agromercantil Panamericana, que allí se encontraba establecida, mermando así los ingresos familiares, (…) perdiendo el inmueble que el (sic) ocupaba como arrendatario…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, y que el demandante haya sido despojado de la posesión del inmueble “…después de permanecer 6 años como arrendatario, pues el demandante nunca ha tenido en ese lapso de tiempo cualidad de arrendatario, ni ha tenido bajo esa condición la posesión del inmueble….”. Además, rechaza, niega y contradice que su representado haya causa algún daño material o moral al demandante.
Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la acción por resolución de contrato de arrendamiento, según lo establece la norma indicada supra, para así determinar sí la pretensión de la parte demandante está conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
V
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su libelo de demanda la parte demandante produjo el instrumento fundamental de su pretensión, el cual será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Según escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, que obra agregado a los folios 35 al 37, el apoderado judicial de la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor Probatorio de contrato de arrendamiento de fecha 26 de marzo de 2002.
Con este medio de prueba la parte promovente tiene por objeto demostrar “…LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…”
Este medio probatorio será analizado por este Juzgador posteriormente en el texto de esta sentencia, por tratarse del documento fundamental de la pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: POSICIONES JURADAS
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 07 de enero de 2009 (f.38), y fijó al tercer de despacho siguiente a que conste en autos la citación personal de la parte actora ciudadano WU XIANG QIANG, para la absolución de las posiciones juradas. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas resultas obran agregadas a los folios 42 al 54, de la que se evidencia que por diligencia de fecha 21 de enero de 2009 (f.44), el Alguacil del Juzgado comisionado, informa que la parte actora se negó a firmar la boleta de citación personal, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 03 de febrero del mismo año, el comisionado acordó librar boleta de notificación por la Secretaria del Tribunal a la parte accionante, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 18 de mayo de 2009 (f.10)
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que esta prueba no fue evacuada. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos LISETH ALFONSA RONDON, NIDIA MARGARITA DÍAZ, CAROLINA SUÁREZ VEGA, con el objeto de “…demostrar, la veracidad de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda y por tener los testigos aquí promovidos pleno conocimiento de ellos…”
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 07 de enero de 2009 (f.38), y se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 19 de enero de 2009 (f.70), y fijó día y hora para la deposición de los testigos LISETH ALFONSA RONDÓN y NIDIA MARGARITA DÍAZ. Asimismo, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (f. 71) se fijó al tercer día de despacho para la comparecencia de la ciudadana CAROLINA SUÁREZ VEGA.
Según auto de fecha 28 de mayo de 2009 (f.72) el Tribunal comisionado deja constancia que el presente despacho de pruebas se encuentra paralizado como consecuencia de los reposos médicos y permiso post-natal concedido a la Juez de este Despacho y en virtud de que la misma se ha incorporado, reanuda el curso de la causa y ordena la notificación de las partes y vencidos 10 días de despacho siguientes a su notificación, la causa continuará su curso, el Alguacil del Tribunal comisionada procedió hacer entrega de boleta de notificación al apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2009 (f.73), y la parte actora quedó notificada mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009 , tal como se evidencia de Auto de fecha 8 del mismo mes y año (f.79).
En la oportunidad fijada para rendir su declaración las testigos NIDIA MARGARITA DÍAZ y CAROLINA SUÁREZ VEGA, la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos, según actas de fecha 23 y 27 de julio de 2009, que obran insertas a los folios 94 y 95 del presente expediente.
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo siguiente:
LISETH ALFONSA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.022.020, domiciliada en Mucujepe, calle principal, cada DDT 45, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:


“…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a Nelson Moret. CONTESTO: de vista más no de trato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano JESÚS RIVAS?. CONTESTO: Si lo conocí. TERCERO: ¿Diga la testigo si usted trabajó bajo las ordenes de JESÚS RIVAS y en que sitio. CONTESTO: Si trabajé al lado del Tijerazo cunado (sic) existía Mercal. CUARTA: ¿Diga la testigo que tiempo laboró en El local donde existía Mercal de la calle 3 Nº 16-36. CONTESTO: Dos años con JESUS RIVAS. QUINTA: ¿Diga la testigo que cargo ocupó trabajando para JESÚS RIVAS. CONTESTO: De cajera y después pase a encargada. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quien pagaba el arrendamiento del local donde funcionó un Mercal y que usted trabajaba allí. CONTESTO: JESUS RIVAS. SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque tiempo pagó el arrendamiento del local JESUS RIVAS y cual era la forma de pago. CONTESTO: Los dos años siempre se le pagaba un mes a la esposa del señor Moret y un mes a él. OCTAVA: ¿Diga la testigo porque cerraron el local del Mercal. CONTESTO: Al morir el Coronel Jesús Rivas. NOVENA: ¿Diga la testigo aproximadamente en que fecha murió JESÚS RIVAS. CONTESTO: No me acuerdo, se que tiene casi un año o un año pero no se me (sic) la fecha. DECIMA: ¿Diga la testigo que se hizo los equipos y mercancía con la que funcionó el local comercial donde usted trabajo. CONTESTO: Eso se encargo un abogado el doctor Erit por mando (sic) del hijo del coronel, al vender la inmobiliaria y una parte de mercancía entregada a los proveedores. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si a usted le pagaron las prestaciones sociales que legalmente le corresponde por Ley. CONTESTO: Si las pagaron por orden del hijo del coronel. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si con usted trabajó o era encargado o administraba el local un individuo que dice llamarse WU XIANGGIAN de nacionalidad China. CONTESTO: No. DECIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si en el tiempo en que usted estuvo de encargada del local usted a nombre de JESUS RIVAS hizo pagos o depósitos bancarios por el arrendamiento del local comercial. CONTESTO: Si. Es todo.

Esta testigo, fue repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandante en los términos que textualmente se transcriben a continuación:


“…AL PRIMERO: ¿Diga la testigo quien le pidió que viniese a declarar en el presente juicio el día de hoy. CONTESTO: El doctor presente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que vinculo tiene usted con el señor Nelson Moret Barillas. CONTESTO: ninguno, lo que he visto solamente. TERCERA: ¿Diga la testigo si no tiene ningún vinculo con el señor Nelson Moret Barillas, porque viene en el día de hoy a declarar en su favor. (…). El tribunal ordena al abogado de la parte demandante a reformular la repregunta tercera. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en las resultas del presente juicio. CONTESTO: Ningún interés. QUINTO: ¿Diga la testigo cual era el nombre de la Cooperativa que operaba el citado Mercal que se encontraba ubicado en la calle 3ro. 16-36 donde usted dice laboró por más de dos años. CONTESTO: Cooperativa Agromercantil 463. SEXTA: ¿Diga la testigo los nombres de todos los socios cooperativistas que integraban la citada cooperativa. (…) CONTESTO: La cooperativa estaba formada por cinco personas JESUS RIVAS, era el presidente, y los otros eran cuatro chinos pero no se los nombres. SEPTIMA: ¿Diga la testigo como es que no sabe los nombres de los que fueron sus patronos y argumenta en sus respuestas que inclusive fue encargada del establecimiento. CONTESTO: Porque yo trabajé con Jesús Rivas más no con los chinos. No hay mas preguntas…”

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda la pretensión de resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, para lo cual observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 26 de marzo del 2002, que obra inserto con el Nro. 71, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 10 y 11, copia fotostática simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 26 de marzo del 2002, que obra inserto con el Nro. 71, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, en su carácter de arrendador, y da en calidad de arrendamiento al ciudadano WU XIANGGIANG, en su carácter de arrendatario, un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 03 Nro. 16-36 con avenida 16 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 22 de octubre de 2007, y por un tiempo de cuatro (04) años, tal como fue previsto, en la cláusula TERCERA la cual establece: “la duración del presente contrato es por el plazo de Cuatro (sic) (04) Años (sic) Prorrogables (sic), cuando ambas partes así lo acordaren y El Arrendatario lo solicite por escrito Tres (sic) (03) meses antes del vencimiento del presente contrato, el mismo comenzará a regir a partir de la fecha de Autenticación del presente contrato”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Ahora bien, en la nota de autenticación hecha por la Notaria Pública de El Vigía, el Notario “…HACE CONSTAR QUE EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDO OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE: WU XIANGGIANG…”, lo que indica, que dicho contrato sólo se encuentra suscrito por el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, con el carácter de arrendador y no fue otorgado por el arrendatario ciudadano WU XIANGGIANG.
A los fines de determinar el valor probatorio del contrato de arrendamiento, este Tribunal hace las anotaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, señala: “Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
Por su parte, el artículo 1.357 del Código Civil, establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Además, el artículo 1.358 eiusdem, indica: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que un documento público o auténtico es aquel que ha sido otorgado cumpliendo las solemnidades legales por un funcionario público (Registrador, Juez, Notario, entre otros) con la facultad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, no obstante, el instrumento que fuere otorgado ante un funcionario incompetente o tenga defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.
La doctrina ha establecido las condiciones necesarias para la existencia, validez y eficacia probatoria del documento público, los cuales deben coexistir para que pueda ser apreciado como instrumento probatorio, son los siguientes: 1) Que represente un hecho cualquiera; 2) Que el acto sea autorizado por un funcionario público competente; 3) Que el documento sea autorizado en el lugar en que el funcionario ejerza sus funciones; y 4) La firma del instrumento por las partes. (Rivera Morales, R. (2009). “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp. 733 al 735)
En relación al primer supuesto “Que represente un hecho cualquiera”, está referido a que el documento debe contener una voluntad, una cuestión de hecho o derecho que tengan interés las partes de registrar o autenticar para efectos futuros, es decir, el objeto del documento que representa un hecho o acto jurídico.
Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Según la doctrina:

“…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la “bilateralidad” nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la “consensualidad” deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22) (subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, el instrumento de fecha 26 de marzo de 2002, --documento fundamental de la presente causa-- tiene por objeto regular la relación arrendaticia entre los ciudadanos NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, en su carácter de arrendador y WU XIANGGIANG, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial ubicado en la calle 3 con avenida 16, Nro. 16-36 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ende, el hecho que representa el documento indicado supra, corresponde a un contrato de arrendamiento.
En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al segundo supuesto y tercer supuesto serán analizados conjuntamente por este Juzgador, en virtud de que ambos están íntimamente ligados, los cuales son: “Que el acto sea autorizado por un funcionario público competente” y “Que el documento sea autorizado en el lugar en que el funcionario ejerza sus funciones”, los cuales están referidos a que un funcionario público como es un Registrador, un Notario o un Juez, con la facultad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos autorizándolo en el territorio donde ejerza su competencia, lo cual es indispensable en aquellos negocios jurídicos que están sometidos a la formalidad de registro de conformidad con la ley.
En la causa objeto de la litis, el contrato de arrendamiento de fecha 26 de marzo del 2002, fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, que obra inserto con el Nro. 71, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por tanto, el acto fue autorizado por un notario público con competencia en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de la nota de autenticación que obra al folio 11 del presente expediente.
En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el segundo y tercer supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al cuarto supuesto referente a “La firma del instrumento”, constituye un requisito imprescindible para la existencia del documento público, la firma es definida en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971)
En el caso examinado, el Notario Público titular de la Notaria Pública de El Vigía, en la nota de autenticación del documento dejó constancia de que el contrato de arrendamiento presentado para su autenticación en fecha 26 de marzo de 2002, no fue suscrito en ningún momento por el ciudadano WU XIANGGIANG, en su carácter de arrendatario, por tanto, sólo fue otorgado por el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, en su carácter de arrendador, por consiguiente, dicho instrumento a criterio de este Juzgador no puede ser considerado como un documento bilateral público ni privado, por el hecho de no haber sido suscrito por una de las partes contratantes, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por ambas partes.
En consecuencia, este Tribunal considera que el instrumento analizado no reúne los requisitos previstos en la Ley para que se considere un documento público bilateral, ni en su defecto un documento privado de conformidad con el artículo 1.358 eiusdem, por tanto, carece de valor probatorio en la presente causa y se desestima por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
En merito de las consideraciones anteriores, no se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil, como es “la existencia de un contrato bilateral” ASÍ SE ESTABLECE.-
En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Tribunal entrar analizar la segunda exigencia de la resolución del contrato, como es “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”, ya que el incumpliendo deriva de las reciprocas obligaciones contraídas por las partes en un negocio jurídico, y al no quedar demostrado en la presente causa la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, no puede este Juzgador entrar analizar si se produjo en el caso de autos el incumpliendo de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador puede concluir que no resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la acción de resolución de contrato hecha valer por la parte demandante, ciudadano WU XIANG QIANG, así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, el Tribunal no puede pasar por alto, el señalamiento hecho por el representante judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 12 de abril de 2010 (fls. 165 al 171), la cual en su parte pertinente señala:

“…alegó la tempestividad del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda por haber sido interpuesto al primer día del término a que se contrae el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil (…) situación jurídico procesal que indefectiblemente trae como consecuencia que se materialice la confesión ficta en el presente caso, tempestividad que además atenta contra el derecho a la defensa de mi patrocinado, es menester traer a colación los distintos criterios pacíficos (…)

Por su parte, del escrito de contestación de la demanda, que obra inserto a los folios 28 y 29, el apoderado judicial de la parte demandada plantea su defensa en los términos siguientes:

“…Opongo como Defensa (sic) de Fondo (sic) para ser resuelta en Sentencia (sic) Definitiva (sic) como punto previo, la falta de cualidad o falta de interés” del actor y del demandado, para intentar y sostener el juicio, por cuanto el Demandante (sic) WU XIANG QIANG, Venezolano (sic), titular de la Cédula (sic) de identidad No. 24.854.991 NO ES LA MISMA PERSONA QUE APARECE MENCIONADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PUES EL ARRENDATARIO ESTA IDENTIFICADO COMO WU XIANGGIANG, de nacionalidad china, residente, titular de la Cédula (sic) E-82.114.546, documento (…) que A) NO ESTA FIRMADO POR EL ARRENDATARIO (…) B) EL DEMANDANTE EN ESTE JUICIO, NO ES LA MISMA PERSONA QUE APARECE MENCIONADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO FIRMADO POR EL ARRENDATARIO. POR LO TANTO, NELSON ARMANDO MORET BARRILLAS, NO TIENE NINGUNA RELACIÓN ARRENDATICIA CON EL DEMANDANTE, PUES ESTE ULTIMO NO ES LA MISMA PERSONA IDENTIFICADA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LA CUALIDAD DE ARRENDATARIO. EN CONCLUSIÓN, SE PRETENDE LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL COBRO JUDICIAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, CON UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DONDE APARECE COMO ARRENDATARIO UNA PERSONA DISTINTA AL DEMANDANTE QUE POR LO TANTO LO PRIVA DE LA CUALIDAD E INTERES PARA INTENTAR ESTA TEMERARIA DEMANDA (…)

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte demandada ejerció su derecho a la defensa y dio respuesta a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual, junto con las defensas de fondo hizo valer la falta de cualidad en el actor y del demandado para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, oponer la falta de cualidad o interés en la contestación de la demanda constituye una defensa perentoria al fondo, y no una cuestión previa como afirma el apoderado judicial del actor, ya que las cuestiones previas son las que se encuentran previstas en el articulo 346 eiusdem.
De modo que, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no promovió cuestiones previas, lo que hizo fue oponer la defensa perentoria de falta de cualidad, más sus defensas de fondo, por ende, la solicitud del actor de “…tempestividad del escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda por haber sido interpuesto al primer día del término a que se contrae el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil…”, no vulnera su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso, así como tampoco quebranta el equilibrio e igualdad de las partes en este procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad declara IMPROCEDENTE tal pedimento. ASÍ SE DECIDE.-
Quien sentencia considera preciso y oportuno mencionar, que las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, no deberán interponer pretensiones y alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, así como evitar actuaciones impertinentes, ni realizar ni hacer realizar actos innecesarios a la defensa del derecho que sostengan, con el objeto de garantizar la primacía del respeto que se deben los litigantes y el desenvolvimiento normal del proceso judicial.
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano WU XIANG QIANG, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 24.854.991, domiciliado en la ciudad de Mérida del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra el ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.284.147, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
Se declara INEXISTENTE el fraude procesal interpuesto por la parte demandada ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, antes identificado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano WU XIANG QIANG, antes identificado, por haber resultado vencido en la pretensión principal.
De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano NELSON ARMANDO MORET BARILLAS, antes identificado, por haber resultado vencido en la incidencia por fraude procesal.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 de la tarde.