REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SEDE EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES
Se recibió escrito de, en fecha 16 de junio de 2010, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cedula de identidad e identificado en este acto mediante los testigos suplementarios SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, cedulados con los Nros. 5.327.836 y 23.220.309, domiciliados en el Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.767.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.515, según el cual, incoa formal solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2010 (f.5), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, hijo de los ciudadanos Sonia Cecilia Ortega de Rodríguez y Luís Ramón Rodríguez Ordóñez, se libró Edicto de conformidad con el artículo 505 y primer aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República.
Obra al folio 09 y 10, boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Al folio 11, obra oficio emanado de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 08 de julio de 2010, en respuesta del comunicado enviado por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010.
Según diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, consignó el Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 15 de julio de 2010, el cual obra agregado al folio trece (13). En fecha 04 de agosto de 2010 (f.15) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.
Según diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, que obra al folio 16, la parte solicitante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f.27).
En fecha 22 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 33), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes correspondientes, que fueron presentados por la solicitante en fecha 06 de diciembre de 2010 (f. 35 y 36).
Según Auto de fecha16 de diciembre de 2010 (f. 37), y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, dicho lapso fue diferido por treinta días calendarios más, según Auto de fecha 28 de febrero de 2011 (Vto. f. 37).
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 38), el apoderado judicial de la parte solicitante abogado CARLOS ENRRIQUE MOLINA, consignó constancias expedidas por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, en su solicitud, expone: 1) Que nació,” …el día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), a las cinco de la mañana, en el sector denominado “Caño Guayabo”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida…” ; 2) Que, sus padres son los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ; 3) Que, tiene seis hermanos que llevan por nombre YOLANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, CLARA LILIA RODRÍGUEZ ORTEGA, MELVA ZULDREY RODRÍGUEZ ORTEGA, VIVIANA KARINA RODRÍGUEZ ORTEGA, OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ ORTEGA y CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA; 4) Que, por la circunstancias especiales de la época, y por el hecho de haber nacido en la casa, siendo el nacimiento atendido por la partera MARÍA RAMONA QUINTERO (finada), y los datos de identificación no se recuerdan “…mi partida de nacimiento no fue asentada en la Prefectura o Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida…” ; 5) Que, la carencia de esta documentación ocasiona problemas de carácter filiatorio y contratiempos en el desenvolvimiento de sus actividades de obrero.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en el sector denominado “Caño Guayabo”, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el día 01 de enero de 1982, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458, 502 y 505 del Código Civil Venezolano, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa la situación de hecho invocada por el solicitante ocurrió bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en rigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).


En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que se registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “… en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “… el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”


En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)


Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Asímismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante, expone: 1) Que, nació “…el día primero (1) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1.982), a las cinco de la mañana, en el sector denominado “Caño Guayabo”, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida…” ; 2) Que, sus padres son los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ; 3) Que, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, tiene seis hermanos que llevan por nombre YOLANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, CLARA LILIA RODRÍGUEZ ORTEGA, MELVA ZULDREY RODRÍGUEZ ORTEGA, VIVIANA KARINA RODRÍGUEZ ORTEGA, OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ ORTEGA y CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA; 4) Que, por la circunstancias especiales de la época, y por el hecho de haber nacido en la casa, siendo el parto atendido por la partera MARÍA RAMONA QUINTERO (finada), y los datos de identificación no se recuerdan “…mi partida de nacimiento no fue asentada en la Prefectura o Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida…” ; 5) Que, la carencia de esta documentación ocasiona problemas de carácter filiatorio y contratiempos en el desenvolvimiento de las actividades de obrero.
Que es por ello que hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 502 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768, 769, 770, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
III
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, padres del aquí solicitante.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentran insertas al folio 03 copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, padres del aquí solicitante, dichas copias constituyen un documento público administrativo, mediante la cual se observan los datos de identificación de un individuo, ahora bien para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, CLARA LILIA RODRÍGUEZ ORTEGA, MELVA ZULDREY RODRÍGUEZ ORTEGA, VIVIANA KARINA RODRÍGUEZ ORTEGA, OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ ORTEGA y CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, hermanos del aquí solicitante.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que obra al folio 04 copias simples fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos arriba mencionados, las cuales constituyen un documento público administrativo, mediante la cual se observan los datos de identificación de un individuo, sin embargo para el caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASI SE ESTABLECE.
En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte solicitante abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, según diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, agricultores, cedulados con los Nro. 5.327.836 y 23.220.309 respectivamente, legítimos padres del aquí solicitante. Prueba esta que tiene por objeto demostrar entre los mismos la existencia de la filiación de padres e hijo.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOLANDA RODRÍGUEZ ORTEGA, CLARA LILIA RODRÍGUEZ ORTEGA, MELVA ZULDREY RODRÍGUEZ ORTEGA, VIVIANA KARINA RODRÍGUEZ ORTEGA, OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ ORTEGA y CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA. Prueba esta que tiene por objeto demostrar el segundo grado de parentesco entre el aquí solicitante y sus legítimos hermanos.
En cuanto a los instrumentos producidos junto con el escrito libelar, los cuales son promovidos como medios de prueba en los numerales primero y segundo del lapso probatorio del presente procedimiento, este juzgador, deja constancia, que los mismos fueron analizados y valorados anteriormente en este mismo capitulo.
TERCERO: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ, padres del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA. Prueba esta que tiene por objeto demostrar la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones.
Este Juzgador observa, que obra al folio 20, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil y Electoral Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani Parroquia Rómulo Betancourt, en fecha 01 de junio de 2010, la cual se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, mediante el mismo se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor y mérito jurídico de las Partidas de Nacimiento de CLARA LILIA RODRÍGUEZ ORTEGA, MELVA ZULDREY RODRÍGUEZ ORTEGA, VIVIANA KARINA RODRÍGUEZ ORTEGA y CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, prueba esta que tiene por objeto demostrar demostrar el grado de parentesco de consanguinidad entre los padres y los hermanos del aquí solicitante.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pudo constatar, que obra a los folios 21, 22, 23, 24 y 25, copias certificadas de actas de nacimientos, las dos primeras actas de nacimientos emanadas del Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la tercera acta emanada por el Prefecto Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y la última emanada por el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira, dichas partidas de nacimientos distinguidas con los Nros. 2160, 1471, 247 y 184 en su orden, de los años 1975, 1977, 1978 y 1993, respectivamente, de las cuales se evidencia que en fechas 03 de diciembre de 1975, 9 de septiembre de 1977, 6 de noviembre de 1978 y 8 de febrero de 1983, ocurrió el nacimiento, de los ciudadanos CLARA LILIA RODRÍGUEZ ORTEGA, MELVA ZULDREY RODRÍGUEZ ORTEGA, VIVIANA KARINA RODRÍGUEZ ORTEGA y CARLOS RAMÓN RODRÍGUEZ ORTEGA respectivamente, quienes fueron presentados como sus hijos por los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ y LUIS RAMÓN RODRIGUEZ, padres también del aquí solicitante.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de documentos públicos emanados por la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de los ciudadanos ya mencionados, y su relación filial con los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSÉ OLIVO CONTRERAS FERNÁNDEZ e YGNACIA PAREDES DE CONTRERAS.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 04 de octubre de 2010 (f.27), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente a las nueve y treinta (9:30) y diez y treinta (10:30) de la mañana para que los testigos rindieran declaración.
En fecha 21 de octubre de 2010, los ciudadanos JOSÉ OLIVO CONTRERAS FERNÁNDEZ e YGNACIA PAREDES DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, casados, cedulados con los números 3.154.683 y 9.025.225, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, rindieron su correspondiente declaración la cual obra agregada a los folios 31, 32 y sus vueltos de la siguiente manera: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA y a los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA, LUIS RAMON RODRÍGUEZ ORDOÑEZ; que tienen conocimiento que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, nació el día 01 de enero de 1982 en la Aldea Caño Guayabo, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; que les consta que el antes mencionado es hijo de los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRÍGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ; que el nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, fue atendido por la ciudadana MARÍA RAMONA QUINTERO, quien ya falleció; que por la situación económica de los padres del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, no pudieron hacer las respectivas diligencias para registrar el nacimiento del antes mencionado, lo cual le esta acarreando serios contratiempos para realizar actos de la vida civil.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos JOSÉ OLIVO CONTRERAS FERNÁNDEZ e YGNACIA PAREDES DE CONTRERAS, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellos surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, fueron consignadas copias certificadas del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y del Registro Principal del Estado Mérida, las cuales serán valoradas a continuación:
Al folio 40, obra copia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 9 de mayo de 2011.
Al folio 41, obra copia certificada de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2011.
Este Juzgador observa, que obra a los folios 40 y 41, copias certificadas de las actas de inexistencia de partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, las cuales son documentos públicos que emanan de la autoridad competente para ello, que tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, en los libros llevados por dichos registros durante el año 1982.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentra plenamente demostrados hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En consecuencia, se ORDENA que una vez que quede firme la misma se remita copia fotostática certificada de la presente sentencia a los fines de que se sirva insertar la misma en los libros correspondientes del Registro Civil del Municipio Andrés Bello de Estado Mérida y sea tomada como la Prueba supletoria de la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ORTEGA, quien nació el día 01 de enero de 1982, en el sector denominado Caño Guayabo, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hijo de los ciudadanos SONIA CECILIA ORTEGA DE RODRIGUEZ y LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ ORDOÑEZ. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPÍA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de junio de dos mil once. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,

ABG.NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.
Sria.