JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de junio de dos mil once.
201º y 152º
Vista la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.215.200, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido profesionalmente por los Abogados IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, y GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, cedulados con los Nros. 10.710.141 y 11.954.233 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.278 y 77.373, en su orden, contra las actuaciones u omisiones de fecha 01 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho de petición. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
I
Precisa este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (subrayado del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional,...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXII (162), pp. 347 al 357)
Como complemento de este fallo, la referida Sala y el mismo Magistrado, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo, exp. 00-0779), acerca de la competencia para el conocimiento del amparo contra sentencia señaló: “… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXI (171), pp. 348 al 355)
Asimismo, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 0006-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, según sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2010, dictada por el Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN (caso Nexon Enrique Uzcátegui Altuve, exp. 10-0202), señaló:
En el presente caso, el tribunal al que se le imputa la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que, no corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo incoada, sino a los tribunales superiores con competencia en lo civil, a quienes compete conocer de todas las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las decisiones y actos dictados por los tribunales de primera instancia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual forma, se observa que las infracción denunciada está referida a un asunto relativo a una decisión tomada por un tribunal de primera instancia en lo civil relativo a la materia inquilinaria, por lo que según la sentencia Nº 1555/08.12.2000, en la que esta Sala estableció el criterio en materia de distribución de la competencia para conocer de las acciones de amparo propuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con las razones expuestas, esta Sala Constitucional declina la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada en un Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser éste el órgano con competencia, …” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/536-4610-2010-10-0202)
En el presente caso, se ha denunciado la presunta violación por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho de petición, razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia dada su condición de superior en grado, resulta competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional. Así se decide.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento de esta pretensión, este Tribunal procede a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia dictada por la prenombrada Sala, en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas son o no suficientes, a cuyo efecto se observa:
En su solicitud de amparo constitucional el quejoso, expuso: 1) Que, el día, “… miércoles primero (01) del mes de junio de dos mil once (2.011) (sic), compareció [comparecí] en horas de la mañana por ante la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su [mi] condición de parte actora en compañía de sus [mis] Abogados Asistentes IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ y GERARDO JOSE PABON VALIENTE supra identificados, a fin de presentar por ante la Secretaría del Juzgado antes identificado, escrito contentivo de Desistimiento del Procedimiento en la causa que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional signado con la nomenclatura interna Nº (sic) 1019…”; 2) Que, “… al hacer formal entrega del escrito de desistimiento acompañado del respectivo expediente, la ciudadana secretaría (sic) del despacho Abog. Soraya Villamizar García, nos manifiesta que por instrucciones directas de la ciudadana Juez de Municipio SE NIEGA LA R ECEPCIÓN (sic) DEL ESCRITO, en razón de lo cual, sus [mis] abogados asistentes adujeron la violación de normas procesales y constitucionales (…) aduciendo además la ciudadana secretaria que la causa se encontraba suspendida en virtud de las existencia de un decreto ley…”; 3) Que, acudió “… ante la Notaría Pública de la Ciudad (sic) de el vigía (sic) del Estado Mérida a fin de solicitar el traslado de la misma hasta la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad dejar (sic) constancia de la presentación y entrega a dicho Juzgado de la diligencia y del Escrito de desistimiento (supra (sic) señalado…”; 4) Que, la Notaría Pública de El Vigía, en la misma fecha se trasladó y, “… dejó constancia de la negativa por parte de la mencionada operadora de justicia a la recepción e incorporación al expediente signado con el Nº (sic) 1019, del escrito que presente (sic) en mi condición de parte actora en la mencionada causa. Con lo cual se vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene inherente el acceso a la justicia y el derecho de petición, tal y como lo prevé la Constitución de la República…”
Que, por estas razones acude al Tribunal de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar, “… formalmente que se admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ciudadana: Abog. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO, y en consecuencia se ordene de manera inmediata al Juzgado Agraviante la recepción del Escrito de Desistimiento en cuestión y sea agregado al expediente signado con la nomenclatura interna Nº 1019, …”
Junto con el escrito de amparo constitucional el quejoso produjo los medios de prueba siguientes: ÚNICO: Documento autenticado por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2011, donde se acordó el traslado de dicha Notaría al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de diez (10) folios.
Como se observa, la pretensión de tutela constitucional propuesta se dirige contra una presunta omisión acaecida en fecha 01 de junio de 2011, en la sede del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente distinguido con la nomenclatura propia de ese Tribunal 1019.
De la lectura detenida de la solicitud de amparo constitucional, a juicio de este Tribunal, la misma no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”
En efecto, se aprecia que la solicitud de tutela constitucional propuesta es imprecisa, en virtud de que el accionante omitió identificar suficientemente el proceso judicial al que se refiere la actuación denunciada mediante la indicación de la identidad de las partes, objeto de la pretensión y el grado y estado en que actualmente se encuentra.
Es de advertir que la información complementaria omitida, debió ser suministrada a este Juzgado, a los fines de ilustrar su criterio respecto a la situación jurídica infringida, en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda tanto sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.
Asimismo, de la revisión de los autos constató este Juzgador, que el pretensor se limitó a consignar junto con el escrito de amparo, original de documento autenticado por la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2011, donde se acordó el traslado de dicha Notaría al Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello y Obispos Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, en opinión de este operador judicial, es insuficiente para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se presentó la actuación impugnada, razón por la cual, se le ORDENA la ampliación de la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de dicha copia simple o certificada.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejía Betancourt) en fecha 1º de febrero de 2000, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, antes identificado, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un día que se le concede como término de la distancia, proceda a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia simple o certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se sucedieron las actuaciones impugnadas.
Se advierte que de no cumplir con la orden aquí impuesta, según lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, se declarará inadmisible la pretensión propuesta.
Notifíquese en la dirección procesal del accionante, indicada en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente, al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique personalmente la notificación ordenada.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.240, se cumplió con lo ordenado, y se remitió con oficio Nro.
La Sria,
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