REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio de dos mil once.

201º y 152º

En cumplimiento de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal en fecha treinta de mayo de dos mil once, que obra a los folios del 215 al 231, que ordenó admitir nuevamente la demanda y visto el libelo contentivo de la demanda que obra a los folios del 1 al 6 y sus anexos (folios del 7 al 15) por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-14.806.580, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, a través de su CO-APODERADO JUDICIAL abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.026.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.202 y V-13.099.442, en su orden, domiciliados, el primero en el Sector Los Bordones, Avenida Universidad, Los Bordones Village, N° 7-705, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en la Avenida Mérida con Cuarta Transversal, Conjunto Residencial Las Avileñas, Casa N° 3, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda y civilmente hábiles, en su condición de HEREDEROS del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, de profesión abogado y comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.049.478 y domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Mérida. Este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, anteriormente identificados, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones ---más siete (07) días que se concede como término de distancia común para todos los demandados de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil --- en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal a fin de que den contestación a la demanda que hoy se providencia. Para la citación de los co-demandados, este Tribunal exhorta a la parte actora a que indique con exactitud el Tribunal al cual se debe comisionar; y así también se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente. Asimismo, debe este Tribunal, en uso de la facultad que le atribuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar fallas o vicios que anulen los actos por cumplirse en este proceso librar un edicto, en cumplimiento del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 77 constitucional. Efectivamente, según la jurisprudencia normativa contenida en aludido fallo, para que el concubinato surta los efectos propios del matrimonio civil, requiere de una declaración judicial. Además, en la misma sentencia puntualizó expresamente la Sala Constitucional que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” (sic), y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. Se impone por lo tanto la obligación pautada por una norma de eminente orden público, de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, de “publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (sic), cuya pretermisión afecta de nulidad el proceso.
En consecuencia, este Tribunal ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la demandante ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del de cujus RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, es decir, de esta ciudad de Mérida, a escoger entre los diarios Frontera, Cambio de Siglo y Pico Bolívar, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo, se ordena fijar por el Alguacil en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto así librado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndose de igual manera al interesado que la referida publicación deberá realizarse en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se admitió, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se libró Edicto. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/pmv.-