REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio de dos mil once.

201° y 152°

Vista las pruebas promovidas en fecha 09 de junio de 2011, por la abogada en ejercicio GERONIMA MARCANO MARRON, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS, según escrito que obra inserto a los folios 249 al 250 del presente expediente, con ocasión de la incidencia surgida por la cuestión previa opuesta (Ord. 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil) por la parte demandada, este Tribunal las tiene por agregadas y estando dentro del lapso legal para admitirlas, este Tribunal pasa a providenciar el escrito de pruebas en la forma siguiente:

1.- DOCUMENTAL: En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia que decida la incidencia planteada, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- SOBRE LAS INSPECCIONES JUDICIALES: Vistas las inspecciones judiciales promovidas en los particulares “SEGUNDA, TERCERA y CUARTA” en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal niega su admisión por impertinentes, habida consideración que conforme a la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, por tratarse de un contrato bilateral, puede o bien demandarse la ejecución o cumplimiento de contrato o la resolución del mismo.
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil prevé:
”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato o Resolución de Contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el Cumplimiento de un Contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la Resolución de un Contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como, lo instituyó el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES”, año 1986, página 592, cuando expresa:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

Ahora bien, tal negativa de las inspecciones judiciales responden al hecho cierto que la demanda incoada fue por Resolución de Contrato de Compra-Venta, por los ciudadanos ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO y NOEL RAMON GORRIN RIVAS, contra los ciudadanos FLOR MAYULI MOLINA y LEVIS MOLINA GARCÍA, nada tiene que ver con tales inspecciones que en todo caso pudieran tener referencia directa al aspecto penal señalado en las actas procesales y que debieron, en todo caso, haberse producido en la incidencia penal, más no, en el presente juicio. Y así se decide.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.
EXP. 10.249.