REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil once.
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas en fecha 25 de mayo de 2.011, por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:
.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas numerales “1, 2, 3, 4 y 5,”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
PRIMERO: Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.
Por su parte el Artículo 437 eiusdem textualmente señala:
“El tercero en cuyo poder se encuentre documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlo, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”.
La Sección 2ª. Del Capítulo V del Título II del Libro Segundo del nuevo Código de Procedimiento Civil, está destinada a la exhibición de documentos; y contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos.
El nuevo Código de Procedimiento Civil le dio una nueva regulación, más acorde con su naturaleza propia: eliminó el aparte del Art. 288 de 1.916, que la contempla como un medio de prueba y la reguló en la Sección 2da del Capítulo V (Arts.436 y siguiente) que trata de la prueba por escrito; la limita solamente a los documentos; establece los efectos de la negativa de la parte a la exhibición ordenada por el Juez, deja a la prudencia de éste sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que de su prudente arbitrio le aconseje cuando la prueba de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, y establece también la obligación para el tercero, en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, de exhibirlos a solicitud de la parte, salvo que invoque justa causa, a juicio del Juez.
SEGUNDO: Los artículos transcritos supra, contienen básicamente la regulación del tema como aparece en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil de Eduardo J. Couture, en el cual se inspiró la Comisión Redactora del Proyecto venezolano, hoy Código vigente; salvo en lo relativo al único aparte del artículo 139 del Proyecto de Couture, que establece que “los terceros pueden rehusarse a la entrega, en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos”, el cual no fue acogido en el Proyecto venezolano.
Las características de la exhibición de documentos en el código venezolano son las siguientes:
1) No es por su naturaleza la antigua acción preliminar llamada actio ad exhibendum, que se concedía en el procedimiento formulario romano, con el fin de incitar al demandado a exhibir en juicio la cosa objeto de la relación litigiosa. La exhibición de documentos, en el nuevo código, es un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para servirse con fines probatorios, de un documento que se halla en poder de su adversario.
2) Está limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.
3) La solicitud no va dirigida a la contraparte, sino al juez, que el contralor del procedimiento probatorio, y el llamado a intimar al adversario la exhibición del documento, solo a petición de la parte, y no de derecho a la disponibilidad de la prueba, que a su vez, es una manifestación del derecho a la defensa.
4) La parte solicitante ha de cumplir los requisitos exigidos en el Art. 436 CPC, esto es: acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos (hechos) que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
5) La intimación al adversario, de la exhibición o entrega del documento, la hará el Tribunal, previa fijación de un plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.
6) Si el documento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
7) Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, la presentada eventualmente por el intimado para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de él, las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que de su prudente arbitrio le aconsejen; dando así entrada el código en esta materia al principio moderno, ya admitido en la generalidad de las leyes procesales contemporáneas, según el cual el juez puede sacar argumentos de prueba de las actitudes o manifestaciones de las partes.
8) Finalmente, respecto de la exhibición de documentos relativos al juicio, que se encuentren en poder de terceros, el Art. 437 CPC es muy claro al admitirla, salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del juzgador. A este respecto, el juez ha de proceder con prudencia, considerando si las causas invocadas por el tercero constituyen realmente peligro de daño grave al tercero o a sus parientes inmediatos, u obligación de guardar el debido secreto, de tal modo de garantizar la disponibilidad de las pruebas por las partes y el deber público de todo ciudadano, de cooperar con los medios de que dispone, al mejor funcionamiento de la justicia. (Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, paginas 277 al 281).
TERCERO: En atención a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en la parte denominada “EXHIBICION DE DOCUMENTOS”, del referido escrito de pruebas, se observa que el promovente acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, y fundamenta jurídicamente dicha promoción de la citada prueba entre otros en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero advierte el Tribunal, de acuerdo a los documentos producidos para su admisión, que ninguno de tales documentos se encuentra firmado por su adversario, vale decir, por los ciudadanos MARÍA MATILDE DIAZ YANEZ Y JAVIER JOSÉ DÍAZ OLARTE por lo que en cuanto a los mencionados ciudadanos, no cumple con el régimen jurídico para su promoción. La citada norma regula la promoción y evacuación de la prueba de exhibición exigiendo que del documento del cual quiere servirse la parte interesada por hallarse en poder de su adversario, deberá acompañar una copia del mismo, o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del mismo y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
CUARTO: Ahora bien, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario”.
De tal manera que distinto es el caso del tercero, toda vez que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, le ordena al mismo que, si en su poder se encuentran documentos relativos al juicio, está obligado a exhibirlos, salvo que el tercero invoque una justa causa que será apreciada por el Juez de la causa.
Por lo tanto con base al artículo 437, el Tribunal admite la prueba promovida, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal fija de la siguiente manera:
1.- El SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes (IPP), y exhiba listado de la inclusión que por mandato del ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS, hizo a la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, como parte del Grupo Básico.
2.- El CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el Presidente del A.C. Club Demócrata, y exhiba copia de la inclusión que por mandato del ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS, hizo a la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, como parte del Grupo Básico, especificando la fecha de tal inclusión como afiliado asociado.
3.- El SEXTO (6º) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, a las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el Director del Centro de Asistencia Médico Integral de la Universidad de Los Andes (CAMIULA), y exhiba copia de la inclusión que por mandato del ciudadano OMAR JOSÉ DÍAZ ROJAS, hizo a la ciudadana NILMA OLIMPIA OVALLES RUIZ, como parte del Grupo Básico, especificando la fecha de tal inclusión. Líbrense boletas.
3.- PRUEBA DE RATIFICACION DE TESTIGOS:
Con relación a la prueba de ratificación promovida en el particular “III”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445.066, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de la Constancia de Residencia y Concubinato, de fecha 12 de septiembre de 2.001, el cual obra al folio 60 del presente expediente.
2º) El QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezcan por ante este Tribunal la ciudadana FLOR DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.027, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil y a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), el ciudadano JESÚS LEONARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.766, domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, para que ratifiquen de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de la Constancia de Concubinato, que suscribieron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2.001, el cual obra al folio 61 del presente expediente.
3º) El SÉPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YANITZA ELENA AVENDAÑO PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.286, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de la Constancia de Concubinato, que suscribieron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2.006, el cual obra al folio 62 del presente expediente.
4º) El NOVENO (9º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezcan por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN SOFIA DULCEY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.445,066, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, y a las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), la ciudadana ELIANA SOFIA RAMÍREZ D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-19.751.336, domiciliada en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, para que ratifiquen de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de la Constancia de Concubinato, que suscribieron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 05 de octubre de 2.010, el cual obra al folio 64 del presente expediente.
5º) El DÉCIMO PRIMER (10º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANA JOSEFINA BRICEÑO DE RODRÍGUEZ, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de la Constancia de Concubinato, suscrita por ante la mencionada Prefectura Civil, en fecha 05 de noviembre de 2.010 (sic), el cual obra al folio 64 del presente expediente.
4.- PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las pruebas testifícales promovidas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
1º) El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana NANCY GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.425.813, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
2º) El CUARTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIÑONEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.470 domiciliado en Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.
3º) El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FRANK EDILBERTO GALUE OBALLES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.749, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se libraron boletas de intimación y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-