REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 151º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución, demanda contentiva de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, interpuesto por las abogadas en ejercicio MARIA AURORA VARELA DE MEJIAS y ZURAYMA MARISOL PAZ VILLASMIL, titulares de las cédulas de identidad números 3.037.236 y 14.806.388, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 37.525 y 89.459, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de endosatarias en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.233 y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos JOSE BENIGNO RAMIREZ MARQUEZ y MARIA JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.045.981 y 3.994.905, respectivamente y civilmente hábiles. Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, (folio 6 y 7) se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió, y se libraron recaudos de citación a los demandados de autos. Al folio 10, se dicto auto de fecha 18 de agosto de 2004, en la cual se abstuvo de homologar la transacción efectuada en fecha 09 de agosto de 2004 efectuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tanto por los ciudadanos JOSE BENIGNO RAMIREZ MARQUEZ y MARIA JOSEFINA RAMIREZ DE UZCATEGUI, asistidos por la abogado LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, como por la abogada ZURAYMA MARISOL PAZ VILLASMIL, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES RONDON, por cuanto la abogada ZURAYMA MARISOL PAZ VILLASMIL, no tiene facultad expresa al vuelto de la letra de cambio ni para convenir, ni desistir, ni transigir, es por lo que es necesario que comparezca por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, en su condición de parte demandante, asistido de abogado para que de su consentimiento.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERO: Resulta evidente que desde el día 18 de agosto de 2004, exclusive, fecha en tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal al dictar auto en la cual insto a la parte demandante ciudadano JESUS ALBERTO TORRES, compareciera por ante este Juzgado debidamente asistido de abogado para que de su consentimiento, con relación a la transacción efectuada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de agosto de 2004, hasta el día de hoy 14 de junio de 2011, inclusive, han transcurrido más de seis (6) años, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que las partes hubiesen activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la ultima de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de junio de dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a las partes. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SSQ/lvpr.-