REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que instauró la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.920.181, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.951, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.807.290, V-3.038.798, V-3.499.172, V-3.990.795, V-4.484.655 y V-8.005.587, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en contra de los posibles herederos desconocidos de la de cujus MARÍA GRACIA BARRIOS.
El día 20 de enero de 2.011, se recibió la demanda del Órgano Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos en diez (10) folios, en fecha 27 de enero de 2.011, se le dio entrada y se exhortó a la parte actora que consignara mediante diligencia original de las partidas de nacimiento de los herederos conocidos del ciudadano PABLO EMILIO RODRÍGUEZ.
En fecha 07 de febrero de 2.011 (folio 16) diligenció la abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA QUINTERO, apoderada judicial de la parte actora, consignando las partidas de nacimiento de los herederos conocidos del de cujus PABLO EMILIO RODRÍGUEZ.
En fecha 03 de mayo de 2.011 (folio 24 y 25), el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y como quiera que según el dicho de la parte actora, que son desconocidos los herederos de la causante MARÍA GRACIA BARRIOS, se acuerda emplazar mediante edicto, en primer lugar, a los herederos desconocidos de la causante MARÍA GRACIA BARRIOS y, en segundo lugar, a todas aquellas personas que se crean con derechos, sobre el inmueble propiedad de la prenombrada causante.
El mencionado edicto deberá ser publicado en Diarios de amplia circulación en la localidad, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana, a los fines de que se hagan parte en el proceso, de conformidad con el artículo 231 en concordancia con el 692 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordena fijar un ejemplar del edicto librado en la cartelera de este Tribunal y el Alguacil deberá dejan constancia expresa de tal formalidad.
En fecha 09 de junio de 2.011 (folio 28), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
El Tribunal para decidir sobre la perención, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Que desde el día 03 de mayo de 2.011, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, vale decir, 15 de junio de 2.011, inclusive, han transcurrido MÁS DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal.
SEGUNDO: Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha de admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, hasta hoy, 15 de junio del presente año, la parte actora, ciudadanos LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, no han actuado en el presente expediente por lo que la publicación del edicto, no se ha materializado en forma alguna.
TERCERO: Debe partirse para arribar a la conclusión que se pretende, que la institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. Por lo tanto, tomando en cuenta que el interés procesal se expresa en la pretensión inicial del actor que plasma en su demanda y requiere subsistir en el curso del proceso, resulta concluyente que la inactividad que denota desinterés procesal se manifiesta precisamente por la falta de interés en intervenir e impulsar el proceso hasta su fin, por lo que se presume que la persona que ha accionado realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. Y tal falta de interés y diligencia es sancionable con la perención de la instancia como lo indica la norma tantas veces aludida, perención que puede declararse de oficio y no pueden renunciarla las partes, según lo expresa el artículo 269 del mismo Código:
“Artículo 269.-La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).
De acuerdo a la citada disposición legal adjetiva, la perención de la instancia se verifica ope legis, al discurrir el tiempo dispuesto por el legislador (los treinta (30) días o el año) de inactividad procesal, por circunstancias atribuibles a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención operan desde que se cumplió la paralización, esto es, se retrotrae, al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, y los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplidos los treinta (30) días continuos o el año, tiempo que dispone la ley, de ninguna manera van a significar convalidación o subsanación de la perención.
CUARTO: Empero, mediante sentencias Nros. 00537 y 01324, de fechas seis (06) de julio y quince (15) de noviembre del año 2004, respectivamente, ambas proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, quedó modificado el criterio con respecto a la desaplicación del ordinal 1° de la citada norma, expresando lo siguiente:
“ (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (…)” (Cursivas de este Tribunal).
QUINTO: CONCLUSIONES PERTINENTES. Con fundamento en las motivaciones que anteceden y con miras a mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal se adhiere al criterio Jurisprudencial señalado y lo hace suyo para aplicarlo al caso sub iudice por considerar que, habiéndose admitido la demanda de prescripción adquisitiva, el día 03 de mayo de 2.011, y es constatable que de las actas del presente expediente no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces, que desde el día 03 de mayo de 2.011, es decir, desde que se admitió la demanda, y hasta la presente fecha, han discurrido más de 30 días continuos, es motivo suficiente para que este jurisdicente infiera que se ha producido el efecto previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por haber transcurrido los treinta (30) días continuos, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de impulso procesal, por lo que este Tribunal, debe, indefectiblemente, declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA en los términos siguientes:
PRIMERO: DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, ELEAZAR BELTRAN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NELIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE QUINTERO, NELSY JOSEFINA RODRÍGUEZ DE PUENTES y GERARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en contra de los posibles herederos desconocidos de la de cujus MARÍA GRACIA BARRIOS, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de junio de dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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