REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Obra del folio 1 al 5, escrito libelar, producido por la ciudadana JACKELIN VERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.715.015, domiciliada en el Municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURIMA YOLIVER ANGULO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº 17.554.883, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.457 y jurídicamente hábil, por medio de la cual demanda al ciudadano CESAR RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 3.490.032 y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Consta a los folios del 7 al 23 anexos documentales. Al contenido del folio 24 y 25 se dicto auto en fecha 07 de febrero de 2011, mediante el cual se admitió la demanda y se libraron los recaudos de citación a la demandada de autos. Al folio 26 consta copia del edicto librado. Al folio 27 obra declaración del alguacil de haber fijado en cartelera el edicto.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio ____), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios del 1 al 5), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección de la parte demandada, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 07 de febrero de 2011, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto en fecha 07 de febrero de 2011, admitiendo la demanda, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación del demandado, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 09 de marzo de 2011, y así será lo decidido.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora indicó como su domicilio procesal la entrada principal El Llano, Calle La Aldea, Casa sin Número, al lado del Taller de Latonería y Pintura de Tito, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, se acuerda librar comisión al Juzgado con competencia territorial en el lugar en que ha de practicarse dicha notificación a fin de que la haga efectiva por intermedio del Alguacil adscrito a ese órgano jurisdiccional. Cúmplase.-

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de junio de dos mil once.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana, y se libró comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a fin de que practique la notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.