REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA


En fecha 09 de diciembre de 2.009, correspondió por distribución demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, interpuesta por el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad número V-8.026.456 y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SUSANA YACKELINE GAMBOA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.080.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.267, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN JAIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.130.385, domiciliado en Mucuchíes Estado Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.346 del Código Civil.
Indicó domicilio procesal.
Del folio 06 al folio 13 corren agregados los anexos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 14 de enero de 2.010 (folio 14), el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, exhortando a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de este Juzgado los costos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de los respectivos recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2.010 (folio 15), diligencio la parte actora ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, debidamente asistido de abogado para consignar copia fotostática certificada del documento de la venta dada al ciudadano JOSÉ RMÓN JAIMES DELGADO, emitido por la Notaría Pública de Mérida. Igualmente consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2.010 (folio 20), el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de abril de 2.010 (folios 22 al 28), se recibieron resultas de citación del Tribunal Comisionado, debidamente cumplida.
En fecha 18 de mayo de 2.010 (folio 29), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2.010 (folio 30), el Tribunal dictó auto que siendo el último día del lapso legal para las partes promovieran pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2.010 (folio 31), diligenció el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL, debidamente asistido de abogado, consignando copia del acta conciliatoria, realizada por ante el Tribunal de Tovar.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…”


SEGUNDA: De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:

“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-

CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:

“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-

QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.

OCTAVA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.

En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 16 de junio de 2.010, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por el ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ GIL por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTAS en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN JAIMES DELGADO, antes identificados en la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-

Notifíquese a ambas partes de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de junio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem, se libraron boletas de notificación a las partes.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/dsf.-