LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
VISTOS CON INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 07 de junio de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.763.625, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.713, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de CO-APODERADA JUDICIAL de la ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.114, Docente, domiciliada en EL Conjunto Residencial “Los Samanes”, Edificio “J”, apartamento J-PB-2, Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.497.660, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al folio 28 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la co-apoderada judicial de la parte actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1º) Que su representada, ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, celebró matrimonio civil con el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, anteriormente identificado, en fecha 30 de marzo de 1.978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 62 (anexo marcada con la letra “B”).
2º) Que los esposos fijaron su domicilio conyugal en la casa de la mamá del cónyuge de su representada, a saber, en la Urbanización Pinto Salina, también llamada Santa Juana en la “Vereda B, 2 Nº 40” (sic), Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, posteriormente su representada adquirió un apartamento en la Avenida Las Américas, Conjunto residencial “Los Samanes”, Edificio “J”, Apartamento J PB-2, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, al cual se trasladó la pareja; y que es allí su segundo y último domicilio conyugal.
3º) Que en el último domicilio conyugal, se iniciaron los conflictos que terminó en el abandono voluntario del ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, quien volvió a mudarse a la casa de su progenitora, en la Urbanización Pinto Salinas, también llamada Santa Juana, vereda B-2, casa Nº 40, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
4°) Que los esposos durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANTONIO RAMON CONTRERAS QUINTERO, ELIANABETH CONTRERAS QUINTERO y ANAKARINA CONTRERAS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.966.329, V-14.917.600 y V-18.797.195, en su orden, todos actualmente mayores de edad.
5°) Que su representada adquirió con dinero de su propio peculio un inmueble constante de un (1) apartamento, ubicado en la Avenida Las Américas Conjunto Residencial “Los Samanes”, Edificio “J”, Planta Baja Nº PB-2.
6°) Que el matrimonio entre su representada y su cónyuge, se inició con mucha comprensión, amor, felicidad y afecto; que todo indicaba que esa unión iba a ser duradera. Que su representada trabajaba y se dedicaba al cumplimiento de sus obligaciones en el hogar; y él (el cónyuge) se dedicaba a sus labores diarias para ese tiempo.
7°) Que su representaba se desempeñaba como Docente en una Institución Educativa, actualmente jubilada; y el cónyuge, era entrenador Deportivo, también jubilado y residenciado actualmente en la Urbanización Pinto Salinas, también llamada, Santa Juana, Vereda B-2, Casa Nº 40, desde el mes de septiembre de 1.999, época que abandonó el hogar conyugal hasta el momento de presentar la demanda.
8°) Que el cónyuge de su representada, desde meses antes de septiembre, comenzó a manifestar a la cónyuge ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, que él no estaba cómodo, que en cualquier momento se iría de la casa, todo le incomodaba, por cual cualquier hecho por simple que fuera, siempre discutía y decía y repetía “me voy a ir de la casa” (sic), eso era permanente e insistente, comenzó por abandonar el lecho conyugal, a dormir y cohabitar en habitación separada; no compartía con su esposa ---la actora----, ya no cumplía con sus obligaciones de esposo “a sus amigos y amigas,” (sic).
9°) Que el demandado el día 16 de septiembre de 1.999, sin más ni menos, tomó sus pertenencias personales y sin motivo alguno se fue del apartamento cumpliendo sus amenazas, hasta la fecha se presentar la demanda.
10º) Que su representada desde ese momento y durante meses, “años” (sic) hizo todo lo posible para reconciliarse con su esposo y que éste volviera a su hogar, pero todo fue inútil, una negativa tras otra, y que así pasaron diez (10) años, sin que su esposo (el demandado) vuelva al hogar, incluso que tenía 03 años sin que existiera entre ellos comunicación alguna, ni forma legal de arreglar su situación de pareja o separación legal, puesto que se niega dialogar con su esposa (la actora).
11º) Que han acudido (los esposos) a bufetes de abogados a tratar de legalizar el prolongado abandono y tampoco ha sido posible solución alguna.
12º) Que el cónyuge desde hace diez (10) años abandonó el hogar y que de los hechos se configura el abandono voluntario del hogar, contemplada en el Ordinal 2º del dispositivo Técnico Legal (artículo 185) del Código Civil Venezolano Vigente.
13º) Que la apoderada por instrucciones precisas de su poderdante demanda al ciudadano RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, por DIVORCIO, fundamentado en la causa 2º del artículo 185 del Código Civil.
14º) Señaló el domicilio del demandado y de su representada.
15º) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda y que en la definitiva se declare con lugar la misma.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual la actora acredita poder especial a los abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MALDONADO y MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 62, correspondiente a los ciudadanos RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO y ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, expedida por Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 2134, correspondiente al ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS QUINTERO, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (hijo de los esposos Contreras Quintero).
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ANTONIO RAMÓN CONTRERAS QUINTERO (hijo de los esposos Contreras Quintero).
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 1751, correspondiente a la ciudadana ELIANABETH CONTRERAS QUINTERO, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (hija de los esposos Contreras Quintero).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIANABETH CONTRERAS QUINTERO (hija de los esposos Contreras Quintero).
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANAKARINA CONTRERAS QUINTERO (hija de los esposos Contreras Quintero).
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 143, correspondiente a la ciudadana ANAKARINA CONTRERAS QUINTERO, expedida por Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (hija de los esposos Contreras Quintero).
• Copias simples de adquisición de un bien inmueble.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 15 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento del demandado, a tal efecto, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y recaudos de citación al demandado de autos, y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos (folio 29).
Al folio 30, consta auto mediante el cual expidió por Secretaría copia del escrito libelar.
Obran del folio 34 al 35, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 09 de julio de 2010.
Del folio 36 al 37, constan las resultas de citación personal del demandado ciudadano RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, debidamente cumplida, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 12 de julio de 2010.
El día 28 de septiembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 38, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS MANUEL MALDONADO; que no compareció el demandado, ciudadano RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, en su condición Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 17 de noviembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 40 y vuelto, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JESUS MANUEL MALDONADO; que no compareció el demandado, ciudadano RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente; y en la misma fecha la secretaria dejó constancia de haber corregido el error en la foliatura (folio 41).
Al folio 42, se lee diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MALDONADO en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó la abriera el lapso probatorio.
Al folio 43, se lee acta de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se evidencia que siendo el término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 43), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 30 de noviembre de 2010, según diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MALDONADO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora (folio 44).
Al folio 45, se lee auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la partea actora, el cual obra inserto al folio 45 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones (folio 47 y vuelto).
Al folio 48, se lee acta de fecha 17 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo RITA CRISTINA DUQUE MORA, quien no compareció, y en consecuencia, este Tribunal declaró desierto dicho acto.
En fecha 18 de enero de 2011, diligenció la abogada en ejercicio MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de la testigo, ciudadana RITA CRISTINA DUQUE MORA.
Al folio 50 y vuelto, se lee acta de fecha 20 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo OLGA MARGARITA MÁRQUEZ CHACÓN, estuvo presente la abogada en ejercicio MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Al folio 51 y vuelto, se lee acta de fecha 24 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo BENITA VERA ARAUJO, estuvo presente la abogada en ejercicio MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011 (folio 52), este Tribunal ordenó efectuar cómputo de los días transcurridos en este despacho desde el día 12 de enero de 2011 exclusive, hasta el día 24 de enero de 2011, inclusive, a los fines de proveer sobre la solicitud de nueva oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana RITA CRISTINA DUQUE MORA. En la misma fecha la Secretaria Titular de este Juzgado efectúo el computo ordenado, dando como resultado siete (07) días de despacho.
En la misma fecha anterior, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar la declaración de la testigo RITA CRISTINA DUQUE MORA.
Al folio 54 y vuelto, se lee acta de fecha 26 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo DIGNA ROSA FERNANDEZ ROSALES, estuvo presente la abogada en ejercicio MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, la abogada MARÍA ITALA QUINTERO DE MALDONADO, renunció la testifical de la ciudadana RITA CRISTINA DUQUE MORA. Este Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2011, aceptó la renuncia formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana RITA CRISTINA DUQUE MALDONADO.
Al folio 57, se lee diligencia suscrita por el abogado JESUS MANUEL MALDONADO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la promoción y evacuación de pruebas, hasta la fecha de diligencia en cuestión, a los fines de la presentación de los informes.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 58), este Juzgado negó el cómputo ut supra solicitado por cuanto el mencionado profesional del derecho no indicó las fechas para efectuar el cómputo, ni tampoco indicó si dichas fechas eran inclusive o exclusive.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 59), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 12 de enero de 2011, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2011, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 59).
En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESUS MANUEL MALDONADO, compareció para consignar escrito de informes, el cual obra al folio 60 y vuelto del presente expediente.
Al folio 61, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora; y que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (vuelto del folio 61), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.
Al folio 62, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Finalmente, por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (vuelto del folio 62), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, contra su cónyuge, ciudadano RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 30 de marzo de 1.978, por ante la Prefectura -–actual-- Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 62, que en copia certificada (folio 08) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni por intermedio de apoderado judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
De autos se desprende que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio a la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 62, expedida por ante la Prefectura (hoy Registro) Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley; para dar por demostrado que los ciudadanos RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO y ELIZABETH QUINTERO PÉREZ, son casados. Y así se decide.
b) El valor y mérito jurídico de las testificales: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos RITA CRISTINA DUQUE MORA, OLGA MARGARITA MARQUEZ DE DUGARTE, BENITA VERA ARAUJO y DIGNA ROSA FERNANDEZ ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.022.457, V-4.489.127, V-5.200.773, y V-4.468.161, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:
• La testigo OLGA MARGARITA MARQUEZ DE DUGARTE, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 20 de enero de 2011 (folio 50 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO y a la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS; respondió: “Si conozco de trato, vista y comunicación, a la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y al señor RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO”.
Segundo: A la pregunta si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y el señor RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, sabe y le consta, que el señor RICARDO abandonó el hogar en fecha 16 de septiembre de 1.999; respondió: “Si me consta que el señor RICARDO abandonó el hogar en septiembre de 1.999, porque yo los conozco a ellos desde hace muchos años atrás”.
Tercero: A la pregunta si sabe y le consta, que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, desde la fecha 16 de septiembre del “99” Sic más nunca volvió a regresar al apartamento; respondió:”Si sé me consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO abandonó el hogar desde septiembre de 1.999, yo soy amiga de ellos desde hace muchos años y ella ha sido compañera de trabajo y estaba al tanto de la situación que ha ocurrido entre ellos”.
Cuarto: A la pregunta si sabe y le consta que el hijo y las hijas del matrimonio se formaron, educaron y criaron con la madre ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS; respondió: “Si se y me consta, que el hijo y las hijas se educaron al lado de su mamá ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS que cuando el señor RICARDO abandonó el hogar la menor era pequeña y los otros dos eran adolescentes”.
Quinto: A la pregunta si sabe y le consta que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, siempre abrigó la esperanza de que regresara su esposo al apartamento, pero esto nunca ocurrió; respondió: “Si se y me consta que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, siempre abrigó la esperanza de que su esposo RICARDO regresara a su apartamento pero esto nunca sucedió”.
Sexto: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO siempre manifestaba que se iba a ir del apartamento porque ya no soportaba a su esposa ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS; respondió: “Si se y me consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES, manifestó que se iba a ir del apartamento porque ya le molestaba todo lo que ella hablaba y todo el comportamiento de su esposa ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, habiéndose dedicado esta solo al cuidado de sus hijos, al trabajo del hogar y a trabajar para ayudar en la manutención del hogar que ellos habían construido en común” (sic).
• La testigo BENITA VERA ARAUJO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 24 de enero de 2011 (folio 51 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y al señor RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO; respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo, aproximadamente 20 años”.
Segundo: A la pregunta si por el conocimiento que dice tener del ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, y la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, sabe y le consta, que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, abandonó el hogar en fecha 16 de septiembre de 1.999; respondió: “Si sé, y me consta, que el señor RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, abandonó el hogar de su esposa la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, residenciado en Los Samanes, edificio J, Apartamento J PB2, de esta ciudad de Mérida”.
Tercero: A la pregunta si sabe y le consta, que el señor RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, antes de irse del apartamento manifestó en varias oportunidades a su esposa ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, amigos y vecinos, que él se iba del apartamento, porque él ya no la soportaba; respondió:”Si sé y me consta que el señor RICARDO DE JESÚS decía que se iba del apartamento, y que prefería irse a vivir en la Urbanización Pinto Salinas, también llamando Santa Juana, en la Vereda B2, casa Nº 40, en la casa materna con sus hermanos”.
Cuarto: A la pregunta si sabe y le consta que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, fue la que se encargó de la formación y educación de su hijo y sus dos hijas; respondió: “Si sé y me consta, que la señora ELIZABETH fue la que se encargó de la educación de su hijo y sus dos hijas”.
Quinto: A la pregunta si sabe y le consta que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, siempre albergó la esperanza de que su esposo RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, regresara al hogar con ella y con sus hijos, pero esto nunca sucedió; respondió: “Si sé y me consta, pero esto nunca sucedió, el señor RICARDO CONTRERAS definitivamente nunca regresó”.
• El testigo DIGNA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, declaró ---por ante este Juzgado--- el día 26 de enero de 2011 (folio 54 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:
Primero: A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y a RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO; respondió: “Si conozco de vista, trato y comunicación a ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y a RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO”.
Segundo: A la pregunta cuánto tiempo tiene de conocer a los esposos CONTRERAS QUINTERO DE CONTRERAS; respondió: “De conocer a los esposos CONTRERAS QUINTERO, tengo más de veinte años, ya que vivo al frente del apartamento, porque tenemos el mismo tiempo de vivir ahí, es decir somos vecinos”.
Tercero: A la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, abandonó el apartamento, hogar conyugal con su esposa, el día 16 de septiembre de 1.999; respondió:”Si se y me consta, que el señor RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, abandonó el hogar conyugal el 16 de septiembre de 1.999, y se porque yo conozco a Elizabeth y ella me lo hizo saber, igual que conozco a su hijos”.
Cuarto: A la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, antes de irse del apartamento manifestó en reiteradas oportunidades, a su esposa Elizabeth, a amigos y vecinos que se iba del apartamento porque ya le estorbaba hasta la voz de su esposa; respondió: “Si se y me consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, siempre decía que él se iba del apartamento, porque ya no soportaba a su esposa Elizabeth y hasta la voz le molestaba, esto me lo manifestaba ella llorando”.
Quinto: A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, una vez que su esposo RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, abandonó el hogar fue ella quien se encargó de la formación y educación de su hijo varón y sus hijas hembras; respondió: “Si se y me consta que una vez que el señor RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO abandonó el hogar, fue ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS la que se encargó de la manutención y formación de sus hijo varón que se llama Antonio y de sus hijas hembras Eliana y Karina”.
Sexto: A la pregunta si sabe y le consta que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, siempre anheló y albergó la posibilidad de que su esposo RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO regresara al hogar conyugal, pero esto nunca sucedió ya que ni siquiera se pasan palabra, menos aun se comunican; respondió: “Si se y me consta que ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, siempre albergó la esperanza de que el señor RICARDO regresara al hogar conyugal, pero esto nunca sucedió, hasta el punto de que ellos nunca se comunican”.
Séptimo: A la pregunta si sabe y le consta la dirección y último domicilio de la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y de RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO; respondió: “Si se y me consta el último domicilio el hogar conyugal de ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS y de RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO es Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Edificio “J” Apartamento PB-2, del Estado Mérida y me consta porque yo vivo al frente”.
Considera este Tribunal que la testimonial rendida por la ciudadana DIGNA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, no le merece confianza, pues, sus dichos, no obstante no haber sido sometida a contradictorio, no aportan elementos de certeza para patentizar el “abandono voluntario”, en que incurrió ---según la actora--- el demandado de autos. En efecto, obsérvese por ejemplo, que a la pregunta “…si por el conocimiento que dice tener, sabe y consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, abandonó el apartamento, hogar conyugal con su esposa, el día 16 de septiembre de 1.999”; ella respondió:”Si se y me consta, que el señor RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, abandonó el hogar conyugal el 16 de septiembre de 1.999, y se porque yo conozco a Elizabeth y ella me lo hizo saber, igual que conozco a su hijos”; y a la pregunta “…si sabe y le consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, antes de irse del apartamento manifestó en reiteradas oportunidades, a su esposa Elizabeth, a amigos y vecinos que se iba del apartamento porque ya le estorbaba hasta la voz de su esposa?; respondió: “Si se y me consta que el ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, siempre decía que él se iba del apartamento, porque ya no soportaba a su esposa Elizabeth y hasta la voz le molestaba, esto me lo manifestaba ella llorando”. Ahora bien, de los dichos de la prenombrada testigo, se evidencia que no es un testigo presencial de los hechos sobre los cuales depone, pues, manifiesta que los conoce (abandonó el hogar el 16 de septiembre de 1.999 y que se iba del apartamento porque no soportaba a su esposa Elizabeth), porque así se lo hizo saber y se lo manifestó la propia accionante, señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS. Por modo que, no habiendo presenciado por sí misma, a través de sus sentidos, los hechos que pretende probar la accionante en el presente juicio, a saber, el abandono voluntario por parte del demandado, este Tribunal no le otorga ninguna eficacia jurídica probatoria a dicha deposición por tratarse de una testigo referencial. Y así se decide.-
Con respecto a las testigos promovidas, ciudadanas OLGA MARGARITA MARQUEZ DE DUGARTE y BENITA VERA ARAUJO, anteriormente identificadas, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachadas o que estén incursos en alguna causal que las inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellas presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:
Que los ciudadanos RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO y ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, son esposos.
Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos.
Que el último domicilio conyugal de los esposos CONTRERAS QUINTERO, se estableció en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Edificio “J” Apartamento PB-2, del Estado Mérida.
Que el señor RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, manifestó en reiteradas oportunidades, a otras personas, que él se iba ir del hogar.
Que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, fue la que se encargó de la formación, y manutención de sus hijos.
Que el señor RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, abandonó el hogar el día 16 de septiembre de 1.999, sin retornar jamás.
Que la señora ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, siempre tuvo la esperanza de que su esposo RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO regresara a su hogar, pero tal anhelo no ocurrió.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Lo resaltado es propio de este Tribunal).
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.
De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado RICARDO DE JESUS CONTRERAS PULIDO, encuadra en la causal de “abandono voluntario” al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva desde el día 16 de septiembre de 1999, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado, de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga. Siendo ello así, y en concepto de este Juzgador, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, en contra de su esposo RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH QUINTERO DE CONTRERAS, en contra del ciudadano RICARDO DE JESÚS CONTRERAS PULIDO con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual, Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo de 1978, según acta Nº 62. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha señalado, en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ANTONIO RAMON CONTRERAS QUINTERO, ELIANABETH CONTRERAS QUINTERO y ANAKARINA CONTRERAS QUINTERO, quienes actualmente son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Liquídense por vía autónoma, si hubieren bienes de fortuna dentro de la unión matrimonial.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
EXP. 10.110.
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