REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA

Obra al folio del 1 al 3 escrito libelar, producido por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.980, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA Y RUTH FRANCISCA HERNANDEZ DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.239.235 y 8.985.063, cónyuges, comerciantes y hábiles, mediante el cual demandó al ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 9.136.031, comerciante y hábil, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Obra del folio del 4 al 6, en copias certificadas documento de venta. A los folios 7 y 8, documento poder otorgado por los ciudadanos ARTURO FEDERICO MORALES ORTES y RUTH FRANCISCA HERNANDEZ DE MORALES al abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ. Del folio 9 al 14 inventario de la Firma Mercantil Inversora Tama Mérida C.A. Al folio 15, copia simple de documento de vena. Al contenido del folio 16 el Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se libraron los recaudos de intimación con su respectiva compulsa y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Al folio 17, consta auto en el cual decretó Medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Al folio 18, consta diligencia de fecha 01 de junio de 1.999, mediante la cual el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, asistido de abogado se dio por intimado. Al folio 20, consta diligencia de fecha 02 de junio de 1.999, suscrita por el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, confiriéndole poder al abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA. Al folio 22, consta auto de fecha 07 de junio de 1.999, ordenando expedir copias certificadas. Del folio 25 al 27, consta escrito, suscrito por el Abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, por medio del cual hace oposición al decreto intimatorio. Consta al folio 29, auto ordenando cómputo y por cuanto el demandado hizo oposición dentro del lapso legal se emplazó a la parte demandada para la contestación a la demanda. Al folio 31, consta escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo Cuestiones Previas, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del antes Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida al folio 32, asimismo, en este mismo folio diligencio el 23 de junio de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se declare sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Al folio 34, consta auto de fecha 28 de junio de 1.999, mediante el cual le aclaran al apoderado judicial de la parte demandada, que la solicitud de reposición de la causa, solicitado en el escrito de oposición al juicio será resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Al folio 35, la Secretaria del antes Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, dejó constancia que la parte actora no compareció a consignar ningún escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Al folio 36, el mencionado Tribunal dictó auto ordenando cómputo y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas. Al folio 37, consta diligencia de fecha 15 de julio de 1.999, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual promueve pruebas conforme la ley. Al folio 40, consta diligencia de fecha 16 de julio de 1.999, mediante la cual promueve pruebas. Consta al folio 42, auto de fecha 09 de julio de 1.999, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Mediante auto de fecha 19 de julio de 1.999, el Tribunal entró en términos para decidir la incidencia de las cuestiones previas. A los folios 46 y 47, consta auto de fecha 04 de agosto de 1.999, por medio del cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se acordó la notificación de las partes dándose por notificados los apoderados judiciales de ambas partes el 10 y 11 de agosto de 1.999. A los folios 49 y 50, consta escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado JOSE ADALBERTO CADENAS PEÑA, constante de dos folios. Al vuelto del folio 51 y al folio 52, constan diligencias suscritas por una parte por el abogado JOSE A. CADENAS PEÑA y por la otra por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, mediante la cual promueve pruebas, siendo legalmente agregadas al presente juicio mediante nota secretarial el 19 de octubre de 1.999. Al folio 54 consta auto por medio del cual se ordena admitir las pruebas promovidas por las partes. Consta al folio 55, auto de fecha 17 de abril de 2000, donde el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, abogado Antonino Balsamo Giambalvo, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, siendo legalmente notificadas las partes, según declaración del Alguacil el 27 de abril de 2000. Al folio 60, consta diligencia suscrita por el abogado Noel Rodríguez Yanez, solicitando se decida la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el poder otorgado que riela al folio 20, el diligenciante no fue asistido de abogado. Al folio 61 consta auto de fecha 07 de junio de 2000, mediante el cual se exhortó al apoderado actor a los fines de que amplíe su pedimento con relación a que se dicte sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento según diligencia que riela al folio 62, suscrita por el abogado Noel Rodríguez Yánez, en fecha 12 de junio de 2000. Al folio 64, consta auto de fecha 31 de julio de 2000, en el que se ordenó cómputo, y al folio 65, riela auto ordenando la notificación de las partes para la presentación de informes. Al folio 67, consta la declaración del Alguacil de fecha 20 de noviembre de 2000, dejando constancia de haber notificado legalmente al apoderado judicial de la parte actora. Consta al folio 68, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que ratificó el contenido de la diligencia de los folio 61 y 62. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001 (folio 69), se le aclaró al apoderado actor que la solicitud hecha a los folio 61 y 62 será decidida como punto previo en la sentencia que se dicte en el presente proceso. Al folio 70, consta diligencia de fecha 06 de junio de 2003, suscrita por el abogado NOEL RODRIGUEZ YANEZ, solicitando se libre cartel de notificación para la notificación de la parte demandada. Riela al folio 71, auto de fecha 12 de mayo de 2003, instando a la parte actora a que dé el impulso necesario para que el Alguacil haga efectiva la notificación de la parte demandada para la presentación de informes. Corre inserto al folio 73, declaración del Alguacil, con fecha 15 de agosto de 2003, donde manifiesta haber cumplido legalmente con la notificación de la parte demandada a través de su apoderado judicial. Consta al folio 74, auto de fecha 04 de diciembre de 2009, en el que el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Mediante acta de fecha 02 de marzo de 2010, (folio 77), el Juez Titular, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, se inhibió de seguir conociendo del presente procedimiento, por estar actuando el abogado José Adalberto Cadenas Peña. Al folio 79, consta auto de fecha 20 de septiembre de 2010, en el que se ordenó remitir original expediente al Juzgado Distribuidor para que cualquier otro Tribunal de Primera Instancia conozca de la presente causa. Al folio 80, consta nota secretarial en la que la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil ordenó corregir las tachaduras de los folios efectuadas en el presente expediente. Al folio 84, consta auto de fecha 29 de septiembre de 2010, en el que este Tribunal le dio solo entrada. Riela al folio 85, auto de fecha 25 de mayo de 2011, en el que el Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de ambas partes, siendo legalmente notificadas las partes según consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 10 de junio de 2011.
Así pues, tenemos que desde el día en que el apoderado judicial de la parte actora, diligenció (folio 70) solicitando se librara cartel de notificación, esto es, 06 de junio de 2003, hasta el día de hoy 27 de junio de 2.011, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 06 de junio de 2003, hasta el día de hoy 27 de junio de 2011, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de junio de 2004. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, ha incoado los ciudadanos ARTURO FEDERICO MORALES ORTEGA Y RUTH FRANCISCA HERNANDEZ DE MORALES, contra el ciudadano JAIME RODOLFO ROMERO ARAMBULA, plenamente identificado al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas y entréguensele al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil once.-

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-