LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Al folio 29 se dio por recibido el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 3.270.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.728, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En el precitado recurso de hecho la parte actora entre otros hechos señaló los siguientes:
A) Que en fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda por vía ejecutiva interpuesta por la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, en contra de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO y BELKIS JANETT QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
B) Que el Tribunal de la causa ordenó el embargo ejecutivo de bienes muebles, hasta por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.647,24), con la advertencia de que si el embargo recaía sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo debería ejecutarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.844,09).
C) Que la referida medida había sido dictada conforme a lo previsto en el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, fue ilegítimamente dictada según la parte recurrente, toda vez, que su legalidad requería que los títulos presentados fueran realmente ejecutivos, para que su fuerza sirviera de fundamento legal a una demanda de vía ejecutiva.
D) Además se observa que la parte actora debió presentar prueba de su cualidad para intentar la demanda de vía ejecutiva, razón por la cual el Tribunal de la causa debía verificar in limini litis la procedencia de la acción y la idoneidad del procedimiento intentado, es así como dicho auto de admisión y la medida que se decretó no tiene más impugnación que el recurso de apelación.
E) Que ejerció mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2010 (sic) el correspondiente recurso de impugnación y en consecuencia se apeló del auto de fecha 7 de octubre de 2010, para que el Juzgado Superior revisara el debido cumplimiento o no de los extremos necesarios para que se admitiera la demanda.
F) Que ante tal recurso el Tribunal a quo decidió abstenerse de oír la apelación ejercida argumentando que como quiera que no todos los codemandados se encontraban a derecho no era posible proceder a admitir o no tal apelación, siendo que conforme a lo establecido en los artículos 291, 293 y 298 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado Tribunal sólo podría negarle la admisión a la apelación si la misma no causare un gravamen irreparable y si no hubiese sido ejercida oportunamente.
G) Que ha establecido la jurisprudencia patria que contra el auto que decreta medidas preventivas en el juicio de vía ejecutiva, solo es procedente el ejercicio del recurso de apelación, y por cuanto una vez citado voluntariamente el lapso para ejercer tal recurso de apelación transcurrió de la siguiente manera los días 10 de noviembre de 2010 al 15 de noviembre de 2010.
H) Que por tales razones y en vista de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, es por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ejercer formalmente recurso de hecho, a los fines de solicitar al Tribunal Superior que ordene al Tribunal a quo, oír la apelación ejercida en ambos efectos, o en su defecto en el solo efecto devolutivo, por cuanto el proceder del mencionado Juzgado atenta contra la celeridad procesal y el debido ejercicio del derecho a la defensa, lo que en definitiva va en detrimento del debido proceso.
Al folio 30, consta auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual se dio por introducido el recurso de hecho y se fijó de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil un término de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente aportará los documentos necesarios para la decisión de este recurso.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no aportó los documentos solicitados, es por lo que se fijó de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil un término de cinco (5) días de despacho para decidir.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Siendo ello así, es importante señalar que el recurso de hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:
“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.
Por su parte, el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.”
En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del recurso apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
SEGUNDA: Ahora bien, constata este sentenciador que de la revisión de las actas se observa que el recurso de hecho fue presentado por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, sin haberse acompañado al mismo, las copias certificadas de las actas del expediente que fueran conducentes, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, a tenor de lo pautado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado procedió a darle el curso correspondiente. Asimismo, el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
Por otra parte, es importante indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente número 01-0364, sentencia número 923, dejó establecido lo siguiente:
“...ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias que hubiere retardado injustificadamente su expedición. Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada). Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que: “...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...” Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307 ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto...”
Con base al anterior criterio jurisprudencial es importante indicar que el recurso de hecho siempre debe ser acompañado con las copias certificadas, razón por la cual este Tribunal a los fines de la tramitación y el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, procedió a darlo por introducido, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se le concedió al recurrente oportunidad para que consignara las copias con las cuales fundamentaba el recurso, sin embargo, este jurisdicente observa que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas, por lo que, el recurso debe ser declarado inadmisible. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 7 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal donde cursa la causa.
CUARTO: Por cuanto el presente recurso sale dentro del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte recurrente.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.242
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