REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil once.
201° y 152°
Recibida por distribución demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JOSÉ FREDI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.000.936, domiciliado en la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en el de su hermano HÉCTOR MANUEL MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.614, representación que se evidencia del Poder Especial que le fuera otorgado por el mencionado ciudadano por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de mayo de 2.011, anotado bajo el Nº 39, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE e IVONNE GUILLERMO PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.764.758 y V-8.035.347, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 82.118 y 148.536, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra los herederos desconocidos del causante ANGEL CUSTODIO QUINTERO. Désele entrada a dicha demanda fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Este Tribunal, visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, como quiera que la presente acción es relativa a la filiación, se acuerda como primer acto de procedimiento y de conformidad con el numeral 3° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, a la que por turno corresponda, anexándosele copia certificada del escrito libelar, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación, tal y como, lo establece el artículo 132 eiusdem, a tal efecto, para la emisión de tal notificación se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal, los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda, lo cual también lo acreditará mediante diligencia y una vez que conste en autos tal notificación se ordenará emplazar mediante un EDICTO, en primer lugar, a los herederos desconocidos del causante ÁNGEL CUSTODIO QUINTERO, en la forma indicada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y, en segundo lugar, se acordará igualmente emplazar en el mismo Edicto, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 10.328, se formó expediente, se admitió la demanda, y no se libró boleta de notificación al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, por falta de fotostatos. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/dsf.-