REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por vía de distribución solicitud por ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano MAXIMILIANO JIMENEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.036.144, domiciliado en la Urbanización Las delias, Calle 2, Nro. 2-37, Mérida en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FIDOLO DE JESUS PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.001.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.402, de este domicilio y jurídicamente hábil; contra el ciudadano SISTO VALERO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad número V-3.995.985, domiciliado en la Calle 2, La Estillera, Vía Santa Ana, Chamita de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; según se lee del sello estampado al vuelto del folio 02 de la presente solicitud.
En fecha 18 de abril de 2000 (folio 06 al 07), este Tribunal le dio entrada, formó solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la solicitud cabeza de autos, y para la notificación del ciudadano SISTO VALERO TORRES, remitió la solicitud in comento al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de junio de 2000 (folio 08), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la solicitud y fijó oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de la presente solicitud, a cuyo efecto, ordenó la notificación del ciudadano SISTO VALERO TORRES.
Del folio 04 al 05, constan las resultas de notificación del ciudadano SISTO VALERO TORRES.
Al folio 12, se lee diligencia de fecha 28 de junio de 2.000, suscrita por el abogado NEIL LINARES UZCÁTEGUI ---tercero opositor---, mediante la cual consignó escrito de oposición por vía de tercería (folio 13 y vuelto).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.000 (folio 15), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspendió la entrega material y ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado de la causa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2000 (folio 17), este Tribunal a cargo de la Juez Temporal, Abg. Sulay Quintero Quintero, declaró extemporánea por anticipada, la oposición formulada por el abogado NEIL LINARES UZCATEGUI; y en consecuencia ordenó devolver la solicitud al Juzgado comisionado a los fines de llevar a cabo la entrega material.
En fecha 23 de octubre de 2.000 (folio 18), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la solicitud y fijó oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de la solicitud, a cuyo efecto, ordenó la notificación del ciudadano SISTO VALERO TORRES.
Obra a los folios 19 y 20 de la presente solicitud, las resultas de la notificación del mencionado ciudadano SISTO VALERO TORRES, sin firmar.
Al folio 21, se lee diligencia de fecha 16 de julio de 2.001, suscrita por el abogado NEIL LINARES ---tercer opositor---, mediante la cual solicita ante el Juzgado comisionado copias certificadas.
Al folios 22, se lee diligencia de fecha 18 de julio de 2.001, suscrita por el abogado SISTO VALERO TORRES, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, mediante la cual solicita ante el Juzgado comisionado copias certificadas.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2.001 (folio 23), el Tribunal comisionado, ordenó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas, solicitadas por el abogado NEIL LINARES.
En fecha 09 de julio de 2.004 (folio 24), el Juzgado comisionado, dicto auto mediante el cual acordó remitir las actuaciones realizadas hasta ese momento, al Juzgado de la causa, por cuanto había transcurrido tiempo suficiente sin impulso procesal.
En fecha 02 de agosto de 2.004, este Tribunal recibió la solicitud en cuestión, según se lee del sello estampado al dorso del folio 25.
Finalmente, en fecha 14 de junio de 2.011 (folio 26), el abogado en ejercicio SISTO VALERO TORRES, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses (accionado), diligenció a los fines de solicitar la perención de la instancia, por cuanto ha transcurrido varios años sin que se haya producido el impulso procesal en la presente solicitud.
Así pues, tenemos que desde de la fecha en que este Juzgado de Primera Instancia recibió la solicitud cabeza de autos ---según se lee del sello estampado al dorso del folio 25--- hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento, por parte del solicitante quien debía impulsar el proceso. En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, y a los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia, se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad, solicitada por el abogado SISTO VALERO TORRES, quien funge como parte accionada de la entrega materia a que se contrae las presentes actuaciones, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que en el caso de marras, luego de recibido la solicitud cabeza de autos, la parte solicitante no realizó ningún otro acto de procedimiento, a fin de dar el impulso correspondiente a la misma, con lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador, para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que la presente solicitud no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 02 de agosto de 2005; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por el abogado en ejercicio SISTO VALERO TORRES, plenamente identificado ---accionado--- quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses.
SEGUNDO: Como Corolario declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinentes, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense por auto separado la correspondiente boleta y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas.
CUARTO: Se exime de costas al solicitante por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Sol. 160.-
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