REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil once.
201º y 152º
Visto el convenimiento de fecha 21 de junio de 2011, que riela inserto del folio 30 al 32 del presente expediente, suscrito por la ciudadana ELBA MARGOT DAVILA ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA PEÑA, mediante el cual en forma expresa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…ACEPTO se dé por RECONOCIDA la UNION CONCUBINARIA que empezó el 24 de Marzo de 1951 y termino el 29 de Abril de 1991, entre mi concubino MARCO TULIO DEPABLOS,…solicitada ante su despacho por mis hijos MARÍA ELENA DAVILA, ELBA ELISA DEPABLOS DAVILA, CARMEN TERESA DEPABLOS DAVILA y MARCOS JOSE DEPABLOS DAVILA….” (sic); este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por la demandada de autos, ciudadana ELBA MARGOT DAVILA ALBORNO, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte ---la demandada--- y por ende se encuentra revestida de facultad expresa para “convenir”, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por la demandada y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por los ciudadanos MARIA ELENA DAVILA, ELVA ELISA DEPABLOS DAVILA, CARMEN TERESA DEPABLOS DAVILA y MARCOS JOSÉ DEPABLOS DAVILA, contra la ciudadana ELBA MARGOT DAVILA ALBORNOZ.
TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre la ciudadana ELBA MARGOT DAVILA ALBORNOZ y el ciudadano MARCO TULIO DEPABLOS, hoy fallecido, desde el día 24 de marzo de 1.951, hasta el día 29 de abril de 1.991, ambas fechas inclusive. Así se decide.
TERCERO: Se le reconocen a la ciudadana ELBA MARCOT DAVILA ALBORNOZ, los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Regístrese la presente sentencia, por la parte interesada, según lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 507 del Código Civil, a tal efecto, certifíquese por auto separado ---una vez que quede definitivamente firme--- copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada al fin indicado.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el encabezamiento del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.295.-