LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA
201º y 152º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 03 de junio de 2010, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ Y LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.322.498 y V-3.990.579 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los números 18.952 y 26.269 en su orden, domiciliadas esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición de CO-APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.545, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y civilmente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL AEXIS AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.020.044, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 04 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar las co-apoderadas judiciales de la parte actora, entre otros hechos, hicieron mención a lo siguiente:
1º) Que su representada, ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, celebró matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, anteriormente identificado, en fecha 26 de septiembre de 1.981, por ante la Prefectura Civil del Municipio Milla del Estado Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 188 (folio 08).
2º) Que los esposos fijaron su domicilio conyugal en el sector llamado El Camellón de la Parroquia Gonzalo Picón Febres de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
3º) Que los esposos durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARÍA BENITA AVENDAÑO CERRADA y JOSÉ RICARDO AVENDAÑO CERRADA, venezolanos, quienes actualmente son mayores de edad.
4°) Que durante la unión conyugal se adquirieron: a) un bien inmueble consistente en una parcela de terreno denominada los Nísperos, ubicada en la Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector Los Camellones del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de la cual se construyó una vivienda de tipo rural. b) un vehículo CLASE: Automóvil, TIPO: sedan, MARCA: Hyundai, MODELO: Accent, AÑO: 2003, COLOR: blanco, PLACAS: FS234T, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF31NP3Y900005, SERIAL DEL MOTOR: G4EK2175704 y destinado al uso de transporte público. Adquirido por el demandado de autos, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 28 de febrero de 2008, inserto bajo el número 30, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
5°) Que en el matrimonio entre la demandante y su cónyuge por un tiempo reinó el amor, la paz, la tranquilidad y el respeto, dándose muestras mutuas de sentimiento que los había unido.
6°) Que tal armonía duró hasta fines del año 1984, cuando el último de los niños procreados había cumplido un año de edad, época en que el cónyuge de la demandante en forma consuetudinaria empezó a ingerir bebidas alcohólicas casi a diario con lo cual su conducta fue tronándose grosera, vulgar e incluso peligrosa.
7°) Que la demandante buscó ayuda religiosa, de familiares y de amigos para tratar de salvar su matrimonio.
8°) Que el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA cada vez caía más en el vicio de la bebida y con ello su conducta se hacía mas agresiva.
9°) Que después de repetidas discusiones violentas, el día 16 de abril del año 1986 el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA abandonó el hogar; ante tal abandono la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO en busca de sustento económico para ella y sus hijos se vio en la necesidad de incursionar en el comercio informal. Para el año 1990 la ciudadana antes mencionada se fue a vivir en la ciudad de Puerto Ayacucho y más tarde a Puerto Ordaz, dejando a sus hijos bajo el cuidado de sus abuelos paternos.
10°) Que luego de que el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA comprobó que la aquí demandante se había ido de Mérida, regresó e instaló nuevamente en la casa que había servido de hogar y en la que el los había abandonado.
11º) Que las co- apoderadas judiciales por instrucciones precisas de su poderdante demandan al ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, fundamentado en la causa 2º del artículo 185 del Código Civil.
12º) Que solicitaron la Medida de Secuestro sobre los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal.
13º) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda y que en la definitiva se declare con lugar la misma.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 14 de septiembre de 2009, mediante el cual la actora acredita poder especial a las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES IRENE RANGEL RANGEL.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 188, correspondiente a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA y MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO , expedida por Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 637, correspondiente a la ciudadana MARIA BENITA AVENDAÑO CERRADA, expedida por Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (hija de los esposos AVENDAÑO CERRADA).
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 526, correspondiente al ciudadano JOSE RICARDO AVENDAÑO CERRADA, expedida por Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida (hijo de los esposos AVENDAÑO CERRADA).
• Copia simple de Carta Agraria.
• Copia simple de constancia de cancelación de fecha 10 de junio de 1996.
• Documento de Propiedad de vehículo.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, a tal efecto, se libró boleta de notificación a la representación fiscal y recaudos de citación al demandado de autos, y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos (folio 29).
Al folio 22, consta auto mediante el cual se certifica por Secretaría copia del escrito libelar.
Obra al folio 23 Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Obran a los folios 24 y 25, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 14 de junio de 2010.
Al folio 26 obra diligencia suscrita por la co- apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES RANGEL, mediante la cual deja constancia de haber consignado por ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos para la debida citación del demandado.
Obran a los folios 28 y 29 resultas de citación personal del demandada ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA de la parte demandada, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 13 de julio de 2010.
El día 29 de septiembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 30, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, asistida por su co- apoderada judicial abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ; que no compareció el demandado, ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que estuvo presente la representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, en su condición Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
El día 17 de noviembre de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 32 , en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, asistida por sus co- apoderadas judiciales abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES IRENE RANGEL RANGEL; que no compareció el demandado, ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Al folio 33, se lee diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, mediante la cual insistió en continuar con el proceso de divorcio y solicitó la abriera el lapso probatorio.
Al folio 34, se lee acta de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual se evidencia que siendo el término para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2010 (vuelto del folio 34), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 16 de diciembre de 2010, según diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora (folio 35).
Al folio 36, se lee auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la partea actora, el cual obra inserto al folio 37 y su vuelto del presente expediente.
Obra al folio 38 auto de fecha 21 de diciembre de 2010 mediante el cual este Tribunal ordenó corregir foliatura.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, este Tribunal fijó oportunidad para que los testigos rindieran sus respectivas declaraciones (folio 38 y vuelto).
Al folio 39, se lee acta de fecha 17 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo ROSA SUESCÚN, estuvo presente la abogada en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
A los folios 40 y 41, se lee acta de fecha 20 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo EUSTOQUIA VIDALINA BRITO DE ZERPA, estuvieron presentes las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la co- apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES IRENE RANGEL RANGEL quien interrogó a la mencionada testigo.
Al folio 42, se lee acta de fecha 24 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo DANCIN CABALLERO DE ARAQUE, estuvieron presentes las abogadas en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ y LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la co- apoderada judicial de la parte actora abogada LOURDES IRENE RANGEL RANGEL quien interrogó a la mencionada testigo.
Al folio 43, se lee acta de fecha 26 de enero de 2011, con ocasión de la declaración de la testigo LILIAN GRACIELA ROMERO LINARES, estuvo presente la abogada en ejercicio LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora, quien interrogó a la mencionada testigo.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2011 (folio 44), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 12 de enero de 2011, exclusive, hasta el día 09 de marzo de 2011, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (vuelto del folio 44).
En fecha 12 de abril de 2011, la co- apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, compareció para consignar escrito de informes, el cual obra a los folios 45 y 46 y vuelto del presente expediente.
Al folio 47, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, sólo compareció la parte actora; y que el demandado de autos no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011 (vuelto del folio 47), este Tribunal, fijó la causa para observaciones.
Al folio 48, se lee nota suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo el último día para que la parte demandada presentara escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, que el mismo no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Finalmente, por auto de fecha 04 de mayo de 2011 (vuelto del folio 48), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa este Juzgador, que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, contra su cónyuge, ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de septiembre de 1.981, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 188, que en copia certificada (folios del 08 al 10) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución, pretende la accionante se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni por intermedio de apoderado judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono, ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario se clasifica en:
a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y
b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante” cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramo el vaso”; que sea “injustificada” el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa que sólo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
a) Instrumento Poder que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO otorgara en fecha 16 de septiembre de 2009, a loas abogadas MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ y LOURDES IRENE RANGEL RANGEL por ante la Notaría Pública Cuarte de Puerto Ordáz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso, razón por la cual de conformidad con los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da plena eficacia jurídica probatoria para dar por demostrada la capacidad de representación y postulación con que actúan las prenombradas abogadas en el presente juicio.
b) El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 188, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Con este documento el Tribunal da por demostrada la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO y RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA. Y así se decide.
c) El valor y mérito jurídico de las testificales: La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanas ROSA SUESCUN, EUSTOQUIA VIDALINA BRITO DE ZERPA, DANCIN CABALLERO DE ARAQUE y LILIAN GRACIELA ROMERO LINARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.416.207, V-6.068.807, V- 8.008.434 y V-10.715.241, en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:
• La testigo ROSA SUESCUN, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 17 de enero de 2011 (folio 39 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA Y MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO. CONTESTÓ: Si. Somos vecinos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y consta que contrajeron matrimonio o son cónyuges. CONTESTÓ: Si ellos contrajeron matrimonio, se casaron el 26 de septiembre del 81. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y consta donde se casaron. CONTESTO: Ellos se casaron por unos misioneros, después ella trato de ir a la iglesia. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted tiene conocimiento que de esa unión matrimonial procrearon hijos. CONTESTO: Si dos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce o sabe el nombre de esos hijos que dice tener conocimiento. CONTESTÓ: Si, se llama MARIA BENITA y el otro muchacho se llama RICARDO e incluso ya son mayores de edad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos MORELLA DEL CARMEN y RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA. CONTESTÓ: En el Valle, en el Sector Los Camellones. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO permaneció o ha permanecido en ese domicilio con su cónyuge. CONTESTO: No ella se tuvo que ir para casa de los suegros con los dos niños y después ella se fue viendo para ver como resolvía su problema y después de la casa de los suegros ella se fue para Oriente. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta por que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, tuvo que irse de su casa para la casa de los suegros a vivir con ellos. CONTESTO: Porque el llega tomado, tomaba alcohol casi diario, la maltrataba verbal, la golpeaba y la sacaba de la casa cuando quería, y ella viendo que ya no podía mas con su problema ella se fue para casa de los suegros como le dije anteriormente antes de que fuera a pasar algo peor.”
• La testigo EUSTOQUIA VIDALINA BRITO DE ZERPA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 20 de enero de 2011 (folios 40 y 41), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA Y MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO?. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y consta que contrajeron matrimonio o son cónyuges?. CONTESTÓ: Si, son casados, se casaron en el 81. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta dónde se casaron?. CONTESTÓ: Ellos se casaron en la Iglesia de San Isidro del Valle. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon hijos?. CONTESTÓ: Si me consta, dos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted conoce a esos dos hijos?. CONTESTÓ: Si los conozco, uno es hembra y el otro varón. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted sabe y le consta dónde establecieron su domicilio conyugal los ciudadanos RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA y MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO?. CONTESTÓ: En el sector Los Camellones. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, permaneció o ha permanecido en ese domicilio con su cónyuge?. CONTESTÓ: Si ha permanecido. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si en los actuales momentos la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, vive con el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA?. CONTESTO: No, porque ella tuvo que irse para la casa de los suegros. DÉCIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta cuándo fue que la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, tuvo que irse a vivir a la casa de los suegros?. CONTESTÓ: Exactamente no me acuerdo. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted recuerda no la fecha, si no en qué momento la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, tuvo que abandonar su hogar?. CONTESTÓ: Bueno, más o menos ocho o nueve años ella tuvo que abandonar su hogar. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta las razones por la cuales la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, abandonó el hogar conyugal?. CONTESTO: Ella lo abandonó, porque él tomaba, la maltrataba, la golpeaba, la saca corriendo de la casa y la amenazaba de muerte, la insultaba, porque tomaba mucho, por lo que tuvo que irse a la casa de los suegros, y hasta la actualidad toma todos los días.”
• El testigo DANCIN CABALLERO DE ARAQUE, declaró ---por ante este Juzgado--- el día 24 de enero de 2011 (folio 42 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA y MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO. CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener de ellos sabe y le consta que son esposos. CONTESTÓ: Si son esposos. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ha pasado con ese matrimonio. CONTESTÓ: Que se dañó ese matrimonio porque el señor tomaba licor, la maltrataba le pegaba delante de los niños y ella al verse así se fue para la casa de los abuelos paternos para que le dieran apoyo porque se sentía mal al verse que el señor los maltrataba les pegaba. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto tiempo hace que ocurrió lo que usted termina de narrar. CONTESTÓ: Hace más de veinte años. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos procrearon en ese matrimonio. CONTESTÓ: Dos hijos, una niña y un niño.”
• El testigo LILIAN GRACIELA ROMERO LINARES, declaró ---por ante este Juzgado--- el día 26 de enero de 2011 (folio 43 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga La testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA y MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO. CONTESTO: Si los conozco. Son vecinos cercanos hemos vivido siempre cerca y hemos compartido con las diferentes familias tanto con la de él como con la de ella. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que de hechos dice tener sabe y le consta que es un matrimonio. Si, si me consta que es un matrimonio todavía, ellos comenzaron una relación, al principio fue una relación de concubinato, fue una relación buena se la llevaban bien, se veían felices, pero después al tiempo como de dos años él empezó a cambiar, ya tenía problemas de bebida y empezaron los maltratos, las humillaciones y pues ella no tenía apoyo familiar porque cada quien del grupo familiar de ella tomó su camino, tenía un poco de apoyo fue de los suegros que eran conscientes de la situación que ella vivía pero no podían hacer más, yo trataba de estar con ella el mayor tiempo posible, después vinieron los niños, él como que no tomó conciencia de sus hijos y los maltratos cada día eran peores, los niños sufrían todos esos traumas, me consta que ella trató todo el tiempo de cambiar un poquito esa forma de vida, ella consiguió un trabajo con una familia muy buena, ella era muy juiciosa, limpia, ordenada, esa familia la apoyó demasiado a ella, ella se levantaba temprano dejaba todo limpio, casa ordenada, comida lista, el señor salía más temprano que ella supuestamente a trabajar, pero regresaba como a las ocho borracho, descontrolado y la maltrataba, ella salía a trabajar maltratada, yo presencié muchos de esos maltratos, pero me escondía con los niños en el cuarto y ella lo tenía que enfrentar a él, incluso un día él se le fue como un cuchillo a ella, ella metió la mano y le cortó los dedos, ella tomó la decisión de mudarse con sus suegros por unos días mientras resolvía algo, pero ahí la situación no era buena porque él estaba cerca y por más sea era la familia de él, ella de acuerdo con los suegros ella decidió irse y la propuesta fue dejar los niños, porque ella no sabía donde iba a llegar, entonces se fue, o sea fue un acuerdo, ella le daba a los hijo, les mandaba dinero, traía sus cositas cuando venían y los suegros le permitían que los viera, ella le tuvo mucho miedo a él y los veía a escondidas, la situación siempre fue así, y yo pienso que ella no merecía haber salido así de esa casa pero era o la vida de ella o estar ahí.”
El Tribunal aprecia estos testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al analizar el contenido de las deposiciones que rindieron bajo juramento ante este Tribunal, ha podido constatar este juzgador que sus dichos entran en franca contradicción con los hechos narrados en el escrito libelar. Ciertamente la actora en la demanda señala, ad literam, lo siguiente: “…nuestra mandante contrajo matrimonio civil, el día 26 de Septiembre de 1.981, con el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA. Una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector llamado El Camellón de la Parroquia Gonzalo Picón Febres de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, donde permanecieron viviendo por espacio de seis (06) años y procrearon dos hijos de nombre MARIA BENITA AVENDAÑO CERRADA y JOSE RICARDO AVENDAÑO CERRADA…” (sic) (omisis) una vez celebrado el matrimonio, de nuestra representada en el cual por un tiempo reinó el amor, la paz, la tranquilidad y el respeto; dándose muestras mutuas, del sentimiento que lo había unido. Tal armonía duró hasta fines del año 1984, cuando el último de los niños procreados había cumplido un año de edad, época en que el cónyuge de nuestra mandante en forma consuetudinaria empezó a ingerir bebidas alcohólicas casi a diario, con lo cual su conducta se fue tornando grosera, vulgar incluso peligrosa no solo para con nuestra mandante si no para con los niños a quienes agredía verbalmente esto se fue convirtiendo en algo cotidiano a pesar de que nuestra mandante intento hacer reflexionar asu esposo a cerca de su conducta la cual incrementaba a medida que lso días avanzaban dado que cada día el consumo de bebidas alcohólicas se incrementaban también…” (sic) (omisis) “… nuestra mandante ante el desmejoramiento de si vida matrimonial y para evitar daños mayores ya que casi a diario era golpeada al tratar de salvar a sus hijos de las golpizas nocturnas a que los sometía, no tuvo otra alternativa que acudir a los padres de su esposo para que intercedieran ante el pero lo que logro fue que sin justificación y después de una borrachera el día 16 de Abril de 1.986 el cónyuge de nuestra representada se fue de su hogar dejándola en las mas completa orfandad y abandono material y espiritual tanto a ella como a sus pequeños hijos, pues se fue de la casa llevándose apenas consigo sus pertenencias muy personales…” (sic) (omisis).
Sin embargo de las declaraciones rendidas por las ciudadanas ROSA SUESCUN, EUSTOQUIA VIDALINA BRITO DE ZERPA, DANCIN CABALLERO DE ARAQUE y LILIAN GRACIELA ROMERO LINARES, se puede observar que todas ellas coinciden en afirmar que fue la actora, la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO QUIEN SE FUE DEL HOGAR, motivada a las supuestas agresiones, ofensas y amenazas de que era victima por parte de su esposo RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO. Así lo declara la testigo ROSA SUESCUN a la OCTAVA PREGUNTA que le fue formulada por su promoverte, cuando al preguntársele si sabía y le constaba si la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO permaneció en su domicilio conyugal con su cónyuge, ella tajantemente respondió: “No ella se tuvo que ir para casa de los suegros con los doso niños y después ella se fue viendo para ver como resolvía su problema y después de la casa de los suegros ella se fue para Oriente.” (sic). De modo similar la testigo EUSTOQUIA VIDALINA BRITO DE ZERPA, fue preguntada acerca de si en los actuales momentos la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO vive con el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, y ella afirmó en la NOVENA respuesta del cuestionario: “No, porque ella tuvo que irse para la casa de los suegros”. (sic) Del mismo tenor fue parte del contenido de la respuesta que la testigo LILIAN GRACIELA ROMERO LINARES dio a la SEGUNDA PREGUNTA que le formulara su promovente, al afirmar categóricamente: “…ella tomó la decisión de mudarse con sus suegros por unos días mientras resolvía algo, pero ahí la situación no era buena porque él estaba cerca y or más que sea era la familia de él, ella de acuerdo con los suegros ella decidió irse y la propuesta fue dejar los niños, porque ella no sabía donde iba a llegar, entonces se fue, o sea fue un acuerdo, …” (sic).
En cuanto al testimonio de la testigo DANCIN CABALLERO DE ARAQUE, no encuentra este jurisdicente que aporte información relevante para la decisión de la causa, ni a favor ni en contra de la pretensión de la actora, y así se decide.
De manera que este tribunal considera que con los medios de prueba promovidos la parte actora, ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, no probó el abandono voluntario, material y moral, del que dice haber sido víctima por parte de su esposo, el ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, y no existiendo en autos elementos de prueba que arrojen la plena convicción de los hechos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda no le queda otra opción a este sentenciador que desestimar la demanda presentada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, interpuesta por la ciudadana MORELLA DEL CARMEN CERRADA TREJO, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXIS AVENDAÑO PARRA, con fundamento en la causal 2A del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante la Prefectura, actual Registro Civil, de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme Acta signada con el Nº 188, de fecha 26 de septiembre de 1981. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/pmv.
EXP. 10106.
|