LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, según se infiere del contenido del folio 14 de este expediente, contentivo de la acción judicial de cobro de bolívares por intimación que fue interpuesta por la abogado en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.992.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.886, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSE PASCUAL DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.030, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, debidamente registrada por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1.998, inserto bajo el Nº 30, Tomo A-13, en la persona de su representante legal la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.907.037, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábil, en su carácter de deudor aceptante y principal pagador de la deuda. La demanda fue fundamentada jurídicamente en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Antes de proceder a providenciar la admisibilidad o inadmisiblidad de la presente acción, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERO: Que fue interpuesta por ante este Tribunal acción judicial de cobro de bolívares mediante procedimiento por intimación por parte de la abogado en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, anteriormente identificada, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano JOSE PASCUAL DUQUE SANCHEZ, antes identificado, es beneficiario de una (1) letra de cambio y cuyo deudor aceptante y principal pagador es la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO ARELLANO & CIA, representada por la ciudadana HILDA JUDITH ARELLANO CORREDOR, y en donde la demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 267.708,oo) equivalente a TRES MIL QUINIENTAS VEINTIDOS CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.522,47 U.T).

SEGUNDO: A los fines de providenciar sobre la admisibilidad de la demanda y librar el respectivo decreto intimatorio, este Tribunal considera conveniente exhortar a la parte actora, mediante despacho saneador del Juez, en orden a lo consagrado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que señale con exactitud desde que fecha hasta que fecha calculó los intereses a la rata del 5% anual, toda vez que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido del decreto de intimación, expresa que debe contener el monto exacto de la deuda con los intereses reclamados y los honorarios de abogados, estos últimos los calcula el Tribunal en orden a lo previsto en el artículo 648 del referido texto procesal.

TERCERO: El despacho saneador tiene además su plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.

CUARTO: En consecuencia, el Tribunal le aclara a la parte actora que es su carga procesal el de indicar con exactitud la cantidad total de los intereses de la letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, y a su vez si es carga del Juzgado la estimación de los honorarios profesionales en orden a la disposición anteriormente mencionada. Además, es de advertir que todo procedimiento por intimación, por vía del decreto intimatorio, como juicio ejecutivo que es, conlleva una ejecución anticipada que requiere de la parte actora, además de indicar la cantidad exacta de lo adeudado en la letra de cambio, el deber de señalar con la debida precisión a cuánto ascienden los intereses vencidos y que en el presente caso por tratarse de letra de cambio, deben ser calculados a la rata del 5% anual. De manera que inmediatamente después que la parte actora cumpla con su carga de efectuar la subsanación que por este auto se le impone consignando a los autos la exactitud además de la cantidad total de los intereses así como desde que fecha hasta que fecha fueron calculados los mismos de dicha letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual y el Tribunal proveerá sobre la admisión de la demanda propuesta, mutatis mutandi, hasta tanto la parte actora no provea al Tribunal de lo aquí solicitado por vía de despacho saneador, no podrá providenciarse sobre el correspondiente decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con exactitud además de la cantidad total de los intereses vencidos así como desde que fecha hasta que fecha fueron calculados los mismos de dicha letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, y una vez indicado la cantidad exacta de los intereses vencidos como desde que fecha hasta que fecha fueron calculados los mismos de dicha letra de cambio calculados a la rata del (5%) anual, tal como lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.