REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil once.
201° y 152°
Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por la abogada en ejercicio ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de parte actora, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses, por medio del cual desiste del procedimiento, según diligencia de fecha 06 de junio de 2011, que obra inserta al folio 184 del presente expediente, en virtud de la cual manifiesta en forma expresa “Desisto en éste acto del presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra del ciudadano Manuel Pérez….”y solicita: se oficie al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida a los fines de recabar la comisión; el desglose de los folios 5,6,7,8,9,10,11 y 12 del presente expediente y el desglose del folio 26 al 42 del cuaderno separado de medida; el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Previa homologación del desistimiento del procedimiento, observa que dicho acto fue ejercido por la abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, parte actora en el presente juicio, y por ende goza de facultad para “desistir”, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: Que nuestro legislador, con respecto al desistimiento del procedimiento, en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Así las cosas, se requiere para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda; y, en segundo término, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello, sin que ésta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues, esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
En el caso bajo examen, considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por la propia actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de ella de abandonar el procedimiento, a través de la cual pretendía la Reconocimiento de Unión Concubinaria, y además, no ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda, toda vez que, el lapso para ello no ha comenzado a discurrir, todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la abogada en ejercicio ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR en su condición de parte actora, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus intereses; SEGUNDO: Se ordenará archivar el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión; TERCERO: En cuanto a la solicitud de oficiar al Juzgado comisionado, este Tribunal acuerda librar oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal, a la mayor brevedad posible en el estado en que se encuentre, la comisión conferida para la fijación del cartel de citación del demandado de autos, librada en fecha 06 de abril de 2011. Ofíciese; CUARTO: Con respecto a la solicitud de desglose de los documentos que obran insertos del folio 05 al 12 del presente expediente; y del folio 26 al 42, que obran insertos en el cuaderno separado de medida innominada, este Tribunal exhorta a la interesada a sufragar por intermedio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática de las actuaciones respectivas.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las tres y veinte de la tarde. Igualmente se ofició al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Oficio Nº 404-2.011. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/yp.-
Exp. 10.019.