LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de mayo de 2.011, se le dio entrada a la presente acción judicial por ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V-4.490.662, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIAN GÓMEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.783, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la Sociedad Mercantil “PROMOTORA MERCANTIL C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el Nº 16, Tomo A-23, en la persona de su Director Gerente, ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.044.642, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, un préstamo que se otorgó a favor del ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE Director-Gerente de la Sociedad Mercantil “Promotora Mercantil C.A.”, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,oo).
2. Que el referido ciudadano ASDRUBAL EBERTO LEO PEÑA, en representación de la Sociedad Mercantil, se obligó a pagar en plazo de tres (03) meses contados a partir de la firma del documento de préstamo y al interés convenido del uno (1%) mensual.
3. Que se estableció en dicho documento que para el caso que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado se convino en pagar los costos y demás gastos del juicio por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.750,oo).
4. Que para garantizar el préstamo se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 193.750,oo), sobre un lote de 55 parcelas propiedad de los deudores.
5. Que la obligación aquí descrita se encuentra de plazo vencida y no está evidentemente prescrita, que se han hecho múltiples gestiones de carácter amistoso y extrajudicial absolutamente infructuosas para que los deudores peguen el dinero dado en préstamo.
6. Solicita al Tribunal se sirva intimar a la Sociedad Mercantil para que pague las siguientes cantidades de dinero: 1º) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,oo) que es la cantidad dado en préstamo a la demandada y que no han pagado hasta la presente fecha. 2º) La cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,oo) por intereses convenidos a razón del 1% mensual vencidos desde el 17 de agosto de 2.009, hasta el 30 de abril de 2.011, es decir 21 meses, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) mensual, por concepto de los intereses convenidos discriminados así: 5 meses del año 2.009 desde agosto hasta diciembre de 2.009, a razón del 1% mensual que son SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), de enero a diciembre de 2.010, a razón del 1% mensual son DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), de enero de 2.011 hasta abril de 2.011, a razón del 1% mensual la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo). 3º) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 38.750,oo), se estableció en el documento para el caso en que se trabe ejecución sobre el inmueble hipotecado se convino en pagar los costos y demás gastos del juicio.
7. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 225.250,oo).
8. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.877 del Código Civil y 660, 661 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
9. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
10. Indicó domicilio procesal.

Consta del folio 8 al 29, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal antes de resolver sobre la admisión o no de la acción interpuesta considera necesario pronunciarse sobre su competencia en el presente juicio a cuyo efecto hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 6 que la presente acción de ejecución de hipoteca fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 225.250,oo).

SEGUNDA: Que anteriormente los Juzgados de Municipios, estaba según el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, tenían competencia para conocer en primer grado las causas civiles y mercantiles, cuya cuantía no excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890 y que se encuentra vigente.

TERCERA: Que actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que resolvió, conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), equivalentes actualmente a DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 228.000,oo), a razón de Bs. 76,oo, que es el valor de la unidad tributaria .

CUARTA: Que en el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 225.250,oo), equivalente a 2.963,81 unidades tributarias, es decir a un monto inferior a la cuantía por la cual es competente este Tribunal, conforme al literal “b” del artículo 1 de la referida Resolución Nº 2.009-0006, por lo que es concluyente que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa. Y así se decide.

QUINTA: Que el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución le corresponda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, que resolvió conforme a lo consagrado en el literal a) del artículo 1, que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente al que, luego del sorteo reglamentario le corresponda y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en dicho Tribunal.

TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la notificación de la parte actora, y, en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, ocho de junio de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.



ACZ/SQQ/dsf.-