LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 152º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 25 y 26, se admitió la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.437.039
domiciliado en Las González, Villa Libertad de Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420 titular de la cédula de identidad número 9.023.203, de igual domicilio; en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA, MARY ROSS ALVARADO PEÑA y VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 11.461.351, 13.648.028 y 20.198.274, domiciliados en jurisdicción de la ciudad Mérida, Estado Mérida.

En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que en año 1.998, inicio una relación concubinaria con la ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA (hoy causante), titular de la cédula de identidad 4.489.285.

2) Que de esa unión estable, nació una hija de nombre VIOLETA DEL VALLE DÍAZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.198.274, según se evidencia de constancia de concubinato y copia de la partida de nacimiento que consignó.

3) Que establecieron su domicilio inicialmente en la ciudad de Caracas, posteriormente se mudaron a la ciudad de Mérida, Estado Mérida, estableciendo su último domicilio en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida; hasta que obtuvieron un crédito hipotecario para la adquisión de un apartamento ubicado en Las González, Villa Libertad, Edificio A-7, Piso número 03, apartamento número 25 en Mérida, Estado Mérida, como efectivamente fue aprobado y adquirido quedando registrado bajo el número 2.008- 46, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el número 377.12.18.4.13 correspondiente al libro del año 2.008.

4) Que el título de propiedad del inmueble aparece registrado a su nombre y de la ciudadana hoy fallecida.

5) Que la relación concubinaria se mantuvo por espacio de diecinueve (19) años en forma ininterrumpida, pública y notoria.

6) Que de tal unión, pueden dar fe, los ciudadanos Luzmila Coromoto Vielma Márquez y Leopoldo Hernández Fernández, titulares de las cédulas de identidad números 15.920.764 y 12.350.937.

7) Que la referida causante siempre fue una mujer responsable que ha cumplió con los requisitos establecidos en los artículos que van del 137 al 170 del Código Civil.

8) Que lamentablemente la ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA, falleció en fecha 25 de febrero de 2.010.

9) Que del acta de defunción se puede evidencia que aparece como concubino de la causante, además de sus herederos los ciudadanos que llevan por nombres JOSÉ LUIS PEÑA, MARY ROSS ALVARADO PEÑA y VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA.

10) Que demandó a los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA, MARY ROSS ALVARADO PEÑA y VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA, de acuerdo a los requerimientos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que convengan o sean obligados a reconocer que fue concubino de la ciudadana EDECIA PEÑA PEÑA, desde el año 1.988, hasta el mes de su fallecimiento que fue el 25 de febrero del 2.010.

11) Finalmente solicitó la declaratoria oficial de que existió una unión concubinaria entre su persona y la causante.

Se infiere del folio 09 al 52, anexos que acompañaron al escrito libelar.

Obra a los folios 53 y 54, auto de admisión de la demanda.

Consta del folio 38 al 49, resultas de citación de la parte demandada.

Al folio 51, se observa nota suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal, mediante la cual, se hace constar que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 53, se infiere auto del Tribunal donde se dejó constancia que la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

Se observa al folio 54 escrito de pruebas producidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 55.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido dentro del lapso probatorio prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la acción por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ, asistido por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA, MARY ROSS ALVARADO PEÑA y VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ultima citación, más un día concedido como termino de distancia, tal y como consta de las resultas de citación que se evidencian del folio 38 al 49. Por otra parte consta en los autos, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que le favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA, MARY ROSS ALVARADO PEÑA y VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA parte demandada en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
…omisis…
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

SEXTA: CONCLUSIVA: Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar las actas procesales, este Tribunal concluye señalando lo siguiente:

• Que es evidentísima la confesión ficta en que incurrió la parte demandada conforme a la previsión legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en primer lugar, la parte demandada no hizo formal contestación de la demanda; en segundo lugar, la pretensión o petición de la parte demandante no es contraria a derecho y en tercer lugar, la parte demandada no promovió escrito de pruebas.

Que tal y como puede apreciarse se encuentran cumplidos los requisitos para que opere la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada la cual debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMÓN DÍAZ, asistido por la abogada LIBIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS PEÑA, MARY ROSS ALVARADO PEÑA y VIOLETA DEL VALLE DIAZ PEÑA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reconoce la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ALEXIS RAMÓN DIAZ y EDECIA PEÑA PEÑA (hoy causante) durante el lapso comprendido desde el año 1.988, hasta el 25 de febrero de 2.010(fecha de fallecimiento de la mencionada ciudadana).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de cinco días de despacho a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ TITULAR


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. 10.193.